SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65227 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65227 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente65227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1561-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1561-2019

Radicación n.° 65227

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor F.J.M.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

El señor F.J.M.D. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 6 de febrero de 2005, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición. Requirió también el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus súplicas, en esencia, señaló que la entidad demandada, a través de varias resoluciones, le había negado el otorgamiento de la pensión de vejez, por cuanto no había cumplido las exigencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; y que, tras dicha decisión, se desconoció su calidad de beneficiario del régimen de transición y el hecho de que tenía más de 500 semanas cotizadas durante los veinte años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad de 60 años, por lo que reunía los requisitos necesarios para adquirir la prestación pedida.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo relacionado con que el actor fuera beneficiario del régimen de transición y que había cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensión pretendida, pues, adujo, se había afiliado por primera vez al sistema de pensiones en el mes de agosto de 1994 y, por lo mismo, no era acreedor del especial beneficio de la transición. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, por carencia de requisitos sustanciales; prescripción; y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de marzo de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y explicó que el régimen de transición era una garantía diseñada por el legislador para proteger las expectativas de ciertas personas «…cercanas a adquirir el derecho a pensionarse…», consistente en la aplicación de las condiciones del régimen anterior al que estuvieran afiliados, en lo que tenía que ver con la edad, el tiempo y el monto.

Indicó también que los beneficiarios de dicha especial prerrogativa debían cumplir ciertos requisitos definidos en la norma y que, pese a que las dudas interpretativas de las disposiciones de trabajo debían resolverse a favor del trabajador, en este caso eran claros los alcances del precepto normativo en cuanto a que no era necesario haber estado afiliado o vinculado laboralmente para el 1 de abril de 1994, pero sí resultaba preciso tener un régimen pensional anterior. En apoyo de su discurso, citó la sentencia de esta corporación de radicación 13410 de 2000 y la de la Corte Constitucional C 597 de 1997.

Para este caso concreto, subrayó que el actor tenía 592.12 semanas cotizadas en toda su vida laboral, «…con la particularidad de haber iniciado su afiliación al régimen de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales, para cubrir los riesgos de IVM en el mes de agosto de 1994…»

Por lo anterior, advirtió que el actor era, inicialmente, beneficiario del régimen de transición, en la medida en que tenía más de 40 años de edad para la fecha en la que entró en vigencia el sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, pero que, por no haber demostrado su vinculación anterior a alguna caja o fondo de pensiones, o tener tiempo laborado como servidor público o privado, no podía favorecerse con esa especial prerrogativa, «…pues la simple transición, no se resuelve válidamente la petición de pensión, escogida al azar una norma anterior a la Ley aludida, ni un régimen acomodado al caso…»

Finalmente, aclaró que el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales hubiera tenido una cobertura paulatina de sus servicios en diferentes sectores del país no alteraba las anteriores conclusiones, en la medida en que ello no le impedía al actor haber tenido vinculaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, que, en todo caso, no había demostrado en el curso del proceso, además de que la ley no establecía excepción alguna para los trabajadores del sector rural.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le dé prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.

  1. CARGO PRIMERO

Se enuncia de la siguiente manera:

Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En desarrollo del cargo, el censor resalta que, para el Tribunal, al demandante no le era aplicable el régimen de transición, pese a contar con más de «35» años de edad a 1 de abril de 1994, pues no estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para la misma data.

Dicho ello, aduce que la seguridad jurídica constituye un intangible jurídico, fundado en el principio de confianza legítima, que sirve de medio para garantizar a las personas tener la expectativa de pensionarse con fundamento en un determinado régimen pensional. Agrega que, con fundamento en ello, para ser beneficiario del régimen de transición tan solo se requiere tener la edad o el tiempo de servicios establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, aunque la norma alude a un régimen anterior:

[…] lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario a éste, pues resultaría absurdo que la Ley beneficie con el tránsito legislativo a quienes tengan 35 o 40 años y luego le exija vinculación a un determinado régimen, expresión que, indubitablemente no trajo la Ley o que por lo menos contradice la finalidad del régimen de transición.

Cita el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y alega que esa norma representa el régimen anterior de prima media al que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, además de que no podía exigirse una vinculación al mismo, pues el intérprete no puede exigir más requisitos para acceder a un determinado beneficio que los que prevé la ley.

Expone también que en la jurisprudencia de esta sala ya se ha precisado que no es necesaria la vinculación del afiliado a 1 de abril de 1994, para ser beneficiario del régimen de transición y, para tales efectos, reproduce segmentos de las sentencias de rad. 13410 de 2000 y 19137 de 2003, luego de lo cual insiste en que, a pesar de que el demandante se hubiera vinculado al sistema en «mayo» de 1994, tenía derecho a la aplicación de las condiciones pensionales anteriores.

  1. CARGO SEGUNDO

Se formula de la siguiente manera:

Por la vía directa, el fallo gravado infringe directamente (falta de aplicación según jurisprudencia de esa Sala) los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12, 13 y 20 del...

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