SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68102 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68102 del 01-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente68102
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4433-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4433-2019

Radicación n.° 68102

Acta 34

Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.E.B.D.B., M.E.A., M.M.B.S., M.C.B.P., M.D.B.D.A., LUZ ESTELA C.V., C.Y.C.R., C.I.C.C., C.J.R. LEÓN y A.B.C.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a B.D.C. y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I. ANTECEDENTES

MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, M.E.A., M.M.B.S., M.C.B.P., M.D.B.D.A., LUZ ESTELA C.V., C.Y.C.R., C.I.C.C., C.J.R. LEÓN y A.B.C.C. llamaron a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a B.D.C. y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de cada uno, con el Instituto Materno Infantil -FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; la vigencia de la convención colectiva; que se presentó sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la reliquidación de acreencias conforme a la convención colectiva; la indemnización moratoria; sanción por no consignación de cesantías e intereses, aportes a salud; subsidio familiar; la remisión de los valores descontados por aportes a fondos de ahorro o, en defecto de ellos, su pago; indemnización por despido injusto; retroactivo de la pensión de jubilación a M.E.A. a partir del 30 de septiembre de 2003; la indexación de las sumas y daños morales (f.° 617 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados por contrato de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil -FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, devengando $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, a excepción de M.A..

Que, de manera individual, la vinculación era la siguiente:

1. M.E.B. desde el 20 de enero de 1997, como auxiliar de enfermería, con un salario básico de $458.903, más $22.945 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $59.659, siendo despedida mediante Resolución n.° 0201 del 11 de agosto de 2006;

2. M.E.A. desde el 30 de septiembre de 1983, como médico gineco-obstetra, con un salario básico de $ 1.065.821 y $468.921 por prima de antigüedad, siendo despedido mediante Resolución n.° 431 del 20 de diciembre de 2006;

3. M.M.B., desde el 5 de marzo de 1997, como enfermera jefe, con un salario básico de $717.755, $35.888 por prima de antigüedad y $ 114.841 como promedio de dominicales y festivos, siendo despedida mediante Resolución n.° 338 del 23 de agosto de 2006;

4. M.C.B. laboró desde el 1 de junio de 1996, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $66.979, siendo despedida por Resolución n.° 0320 del 15 de agosto de 2006;

5. M.D.B. inició el 4 de diciembre de 1992, como auxiliar de enfermería, con un salario de $619.518, $61.952 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $96.273, siendo despedida mediante Resolución n.° 403 del 24 de octubre de 2006;

6. LUZ ESTELA CABREJO se vinculó desde el 3 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y dominicales y festivos por $79.323, siendo despedida por Resolución n.° 017 del 15 de agosto de 2006;

7. C.Y. CASTILLO desde el 4 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un básico de $458.903, prima de antigüedad de $45.890 y dominicales y festivos por $57.689, siendo despedida por Resolución n.° 205 del 11 agosto de 2006;

8. C.I.C. inició labores el 24 de junio de 1996, como auxiliar de contabilidad, con un salario de $625.697 y prima de antigüedad por $62.570, siendo desvinculada mediante Resolución n.° 584 del 20 de diciembre de 2006;

9. C.J.R. inició el 1 de noviembre de 1996, como médico general, con un salario de $ 1.360.628 y $68.031 por prima de antigüedad, siendo despedido por Resolución n.° 146 del 15 de agosto de 2006;

10. A.B.C. se vinculó el 3 de febrero de 1997 como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $22.945 por prima de antigüedad, y un promedio de $66.543 por dominicales y festivos siendo despedida por Resolución n.° 582 del 20 de diciembre de 2006.

Indicaron, que desde el año 2000, no se les aplicaban los aumentos legales sobre el salario y que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que reglamentaron y estatuyeron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, fueron declarados nulos el 8 de marzo de 2005, por lo que operó sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y se impuso su liquidación, acordada el 16 de junio de 2006; que debe tenerse en cuenta la CCT suscrita con SINTRAHOSCLISAS desde 1980, cuyas prestaciones se les adeudan desde 2003, además, que desde septiembre de 2006, fueron desafiliados de salud y pensión; que C.Y.C. era madre cabeza de familia y beneficiaria del retén social y M.E.A., tenía derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido los 20 años de servicios en septiembre de 2003 y, si bien por Resoluciones n.° 2342 del 30 de octubre de 2007 y 009 de febrero de 2008, se les pagó la liquidación, sin prerrogativas convencionales, realizando un avance de sueldos en mora, en abril de 2007, descuentos por retención en la fuente, cuotas sindicales, ahorros al fondo de empleados de la beneficencia, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, multas y cesantías consignadas en fondos, sin cancelarles la indemnización por despido sin justa causa.

Por último, señalaron que no se tuvo en cuenta que C.R., M.B., M.M.B., M.C.B., CONSUELO CRUZ Y ANA CRUZ eran beneficiarios del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que no se les consignó en un fondo, ni se les entregó directamente y, de conformidad con la CC SU-484-2008, hay concurrencia patrimonial con el MINISTERIO DE HACIENDA, B.D.C. y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA (f.° 611 a 617 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones, porque no tuvo relación laboral con los demandantes y aclaró que la sentencia CC SU-484-2008 estableció que las relaciones laborales de la fundación se terminaron el 29 de octubre de 2001, sin que se pudiera derivar la solidaridad deprecada.

Propuso las excepciones de mérito, de falta de jurisdicción y competencia, de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional a cargo de la BENEFICENCIA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y pago (f.° 731 a 756 del cuaderno del Juzgado).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirmó que no contrajo ninguna obligación con los actores, toda vez que el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no tenía consecuencias para él, sin que sea llamado a responder por las acreencias o que se haya dado sustitución patronal.

Como excepciones de fondo, propuso las de falta de reclamación administrativa, de jurisdicción, de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el departamento y la demandante, de sustitución patronal o subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento (f.° 796 a 828 del cuaderno del Juzgado).

B.D.C., indicó que los hechos no le constaban y que los demandantes no habían tenido vínculo con él, ni suscrito convención; que cualquier obligación legal, extralegal, pensional o indemnizatoria que se le endilgara, carecía de sustento legal al no probarse la relación causal o de vinculación.

Propuso las excepciones de fondo, de cosa juzgada, falta de jurisdicción, de competencia, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 852 a 867 ib...

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