SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61189 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005871

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61189 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente61189
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1809-2019



OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1809-2019

Radicación n.° 61189

Acta 014


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RAMÍREZ VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra CONSERVICIOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y la COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO SA.


  1. ANTECEDENTES


Gustavo Ramírez Villamizar llamó a juicio a las accionadas, con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Compañía Minera Cerro Tasajero SA.; la ineficacia e ilegalidad del contrato como trabajador en misión con Conservicios S.A.S. en Liquidación; que desarrolló una enfermedad profesional debido al accidente de trabajo acaecido en la ejecución del contrato laboral. En consecuencia, que fueran condenadas: al reintegro o reinstalación al cargo que desempeñaba, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir, más la indemnización correspondiente a 180 días de salario; a las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; al pago de los aportes a la seguridad social; los intereses moratorios; la indexación de las condenas y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a las demandadas desde el 16 de agosto de 2007, en el cargo de carretero en la mina propiedad de la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, hasta el 26 de febrero de 2011; que siempre atendió las instrucciones y el horario impuesto por la empresa minera en turnos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., con un salario de $750.000 mensuales, aunque el salario promedio de la liquidación de prestaciones fue de $826.793.


Aseguró que C.S., fue una simple intermediaria utilizada por la minera para burlar las normas de la legislación laboral, especialmente el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.


Expuso, que el 16 de junio de 2006 sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesiones de lumbosiática, trauma de rodilla izquierda, disfunción eréctil, lumbalgia crónica, discopatía degenerativa, hiperlordosis lumbar, disminución de la altura del cuerpo vertebral, lesión hipertensa local, y como consecuencia de ello se encontraba incapacitado, sin reubicación y sin poder laborar debido a su discapacidad o invalidez.


Dijo, que fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander con pérdida de capacidad laboral originada en el accidente de trabajo, del 50.92%, estructurada el 16 de junio de 2006; que se encontraba pendiente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que estaba pendiente de la reubicación, pero el empleador le terminó el contrato; que dejó de percibir el pago por las incapacidades y tenía programada una intervención quirúrgica.


Sostuvo, que le solicitó a C.S., le informara dónde le había consignado las cesantías de 2009, y el 22 de febrero de 2010 le respondió que, en Protección S.A., por valor de $688.793, o sea deficitariamente en $137.891, pues el salario promedio de la liquidación de prestaciones fue de $826.793.


Afirmó, que C.S., no cumplió con la obligación de pagarle los intereses a las cesantías; que las vacaciones correspondientes a los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2007 al 16 de agosto de 2009, le fueron concedidas pese a estar incapacitado, lo cual era ilegal.


Indicó, que debió acudir a la acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta y obtuvo la protección a sus derechos fundamentales, especialmente el pago de las incapacidades y la prestación de los servicios médicos


Al dar respuesta a la demanda, la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban porque el demandante nunca prestó servicios como trabajador en misión para esa empresa.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del demandado para la época que señala la demanda como inicio de la relación laboral, y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 12 de junio 2012, declaró que entre el demandante y la empresa Conservicios S.A.S. en Liquidación, existió una relación laboral desde el 16 de agosto de 2007, hasta el 26 de febrero de 2011 y la condenó a pagar a favor del demandante la suma de $4.960.105,20, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y, por concepto de la no consignación de las cesantías a un fondo: $15.563,33 diarios a partir del 16 de febrero de 2009, hasta su cancelación; $17.166,67 diarios, a partir del 16 de febrero de 2010, hasta su cancelación; y $17.790 diarios, a partir del 16 de febrero de 2011, hasta su cancelación. La absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra.


Absolvió a la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 13 de febrero de 2013, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró (registro de audio) que debía resolver dos problemas expuestos en el recurso de apelación: (i) si existió contrato de trabajo realidad entre G.R.V. y la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, a terminó indefinido, en forma ininterrumpida, durante los extremos temporales afirmados en la demanda; (ii) de proceder lo anterior, si había lugar a imponer las mismas condenas establecidas por el juzgado, a cargo de la empresa minera.


Procedió con el análisis de la prueba testimonial, conformada por la declaración de J.A.G. y J. de Jesús Vásquez, convocados a instancias del demandante y descalificados por la accionada, respecto de los cuales dijo que, si bien no procedía la tacha, lo cierto era que no merecían credibilidad por la inexactitud de sus versiones: el señor G. no supo decir en qué época o fechas conoció al actor y afirmó que se enteró de oídas, del accidente de trabajo; y el señor V., porque solo se vinculó en junio de 2008 e ignoraba lo que había sucedido antes, además de que sostuvo que la relación terminó en marzo de 2011 cuando en verdad culminó el 26 de febrero de ese año y, de otro lado, señaló que quien se beneficiaba de los servicios del accionante era Conservicios S.A.S.


Luego escrutó el interrogatorio de J.M.M.H., representante de la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, quien puso de presente que ellos adquirieron el negocio en noviembre de 2006, por enajenación del Grupo Minero Internacional y que en ningún momento requirieron los servicios del actor como trabajador en misión.


Advirtió, que en ese contexto el trabajador había incumplido con la carga de la prueba consistente en demostrar la prestación personal del servicio a la Compañía Minera Cerro Tasajero SA, y que en tal medida no se estableció la presunción de contrato laboral, así como la inversión de la carga de la prueba hacia la compañía minera, tal como lo tenía sentado la jurisprudencia en sede de casación laboral.


Refirió, que el informe del accidente de trabajo (f.° 25 a 27) daba cuenta de que la empleadora era Conservicios S.A.S.; igualmente, que mediante oficios que obraban a folios 85 y 86, la empresa minera había dejado constancia de que no había solicitado que el señor R.V. fuera enviado como trabajador en misión.

Cuestionó la validez probatoria de la liquidación definitiva de prestaciones, donde se expresaba que el demandante era trabajador en misión de Conservicios S.A.S. y aparecía como usuaria la Compañía Minera Cerro Tasajero SA; sostuvo que no reunía los requisitos de los artículos 252, 269, 276 y 289 del CPC, aplicables en el proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, ya que no existía certeza de que ese documento fuera firmado o que proviniera de la empresa minera; no fue aceptado expresa ni tácitamente por dicha accionada, y no permitía inferir que dicha información demostrara el contrato realidad impetrado, hasta el punto de determinar la ineficacia del contrato laboral de servicios en misión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] se revoque parcialmente la decisión del juez de primer grado y en su reemplazo se concedan las pretensiones incoadas con la demanda primigenia»


Con tal propósito formuló seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente puesto que buscan un propósito común e invocan normas similares.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial:

[…] por vía directa, en la modalidad de infracción directa y apreciación errónea, por no aplicar una norma a un hecho existente.


Desconoce lo conceptuado por el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL EN SU MOMENTO HOY ministerio del trabajo, y compañía seguros del estado, en la cual se describe y establece que el señor G.R.V., no es un trabajador en misión y que no es empleado de la denominada CON-SERVICIOS S.A., sino por el contrario del GRUPO MINERO INTERNACIONAL S.A. y posteriormente de la COMPAÑÍA MINERA CERRO TASAJERO S.A., ya que dicha compañía entró a reemplazar al grupo minero internacional para la explotación y producción de carbón en la Mina CERRO TASAJERO, en la cual, se accidentó el trabajador demandante prestando sus servicios a favor de las citadas.


Se desconoce por la administración de justicia, que el señor G.R.V., no tenía a la fecha del retiro ni...

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