SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00347-01 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00347-01 del 22-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Febrero 2019
Número de sentenciaSTC2063-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002018-00347-01

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC2063-2019

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00347-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo invocado por Y.B.P. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva – Seccional de Administración Judicial Cartagena, Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad y Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, trámite al cual se vinculó a COOMEVA EPS, COLMENA Riesgos Profesionales, Positiva Compañía de Seguros S.A., Procuraduría General de la Nación y al Magistrado del Tribunal Administrativo de B.R.M.C.C..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, «estabilidad laboral reforzada», «mínimo vital» y salud «en conexidad con la vida en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Manifestó, que «prest[ó] [sus] servicios a la Rama Judicial, como escribiente en carrera administrativa del Juzgado Séptimo Municipal de Cartagena, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2002 y el día 3 de abril de 2013 [fu]e desvinculada de la Carrera Administrativa mediante calificación insatisfactoria, ocupando el cargo de secretaria en provisionalidad, de ese mismo Juzgado, este acto lo realiz[ó] el señor Juez Séptimo Penal Municipal de Cartagena (Dr. A.G.A.) […], quien resolvió mediante Resolución No. 006 calificar insatisfactoriamente los servicios prestados del año 2012 en el cargo de secretaria en provisionalidad, afectando [su] cargo de escribiente en carrera administrativa y procediendo al retiro del servicio y exclusión de la carrera administrativa al cargo de escribiente, mediante Resolución No. 008 del 15 de abril de 2013 resolvió no reponer recurso alguno».

2.2. Refirió, que también se realizaron actos arbitrarios cuando ejerció el cargo de secretaria el provisionalidad «en el año 2015 con el Juzgado Promiscuo de Circuito Familia de Simití donde [la] declararon insubsistente INCAPACITADA y decretaron caducidad de la acción».

2.3. Sostuvo, que se viene desconociendo por los accionados que adquirió la enfermedad del túnel del carpio «desde el año 2009 durante el servicio prestado en la Rama Judicial en Carrera Administrativa en el Juzgado Séptimo Penal Municipal y que solo fue diagnosticada como enfermedad laboral en Julio de 2018 por la E.P.S. Coomeva y solo en estos momentos se encuentra para diagnosticar la pérdida de capacidad laboral (PCL) por la A.R.L. POSITIVA, y continuar con los tratamiento[s] medico[s], ordenado[s] como es la práctica de CIRUGÍA DE MANOS».

2.4. Señaló, que «[c]ontra el acto administrativo del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, se está tramitando la segunda instancia en el despacho del magistrado C.C. en el Tribunal Administrativo de Cartagena, esto es bajo el radicado No. 13001-33-33-007-2013-0357-0»; y «[c]ontra el Juzgado Promiscuo del Circuito Familia de Simití – Bolívar se inició bajo Radicado No. 13001-33-40-015-2016-0069-00, pero decretaron CADUCIDAD, sin tener en cuenta que [la] sacaron INCAPACITADA y por omisiones administrativas que [le] hicieron incurrir en error el mismo Tribunal».

2.5. Concluyó, que «no se puede desconocer en esta oportunidad amparar [sus] derechos que aunque ya sea de conocimiento, porque ya existe un proceso administrativo en el Tribunal Administrativo y se puede pretender que espere en el tiempo a[ú]n con vigilancia y solicitud de impulso, en estos momentos no se [le] puede desconocer la protección de los mismos como medida previa o mecanismo transitorio al diagnóstico, de cirugía de ambas manos, porque no puede el ente judicial desconocer que se haya causado tanto perjuicio irremediable y gravoso como ha sido [el] dejarla sin la protección ante una enfermedad laboral profesional adquirida en dicha entidad (Rama Judicial) y no ha sido valorada por una ARL o ARP».

3. Pidió, (i) ser «reintegrada a [su] último cargo, Secretaria de Circuito y una vez se dirima el conflicto de nulidad y restablecimiento de derechos se [le] devuelva a [su] cargo en carrera administrativa esto es el cargo de escribiente»; y (ii) «l[e] sean cancelados los salarios dejados de recibir, prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos» (ff. 1-22 cuad. 1).

4. El 27 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y el 7 de diciembre de 2018 profirió fallo, que fue apelado por la accionante (ff. 254, 412-419, 422-429 cuad.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Promiscuo de Familia de Simití, informó que «[l]a señora S.Y.B.P., se ausenta del cargo sin haber esperado la concesión de dicho permiso, el cual fue negado, por haber hecho uso en fecha anteriores de un permiso durante los días seis(6), siete (7) y ocho (8) de julio para realizar exámenes médicos, dado que para no quedar el despacho solo, suspendió las vacaciones al escribirte (sic) V.P.O., por necesidad del servicio».

Explicó, en relación con la enfermedad que denuncia la accionante, que nunca le fue notificada esa situación, «de hecho en la hoja de vida de la señora Y.B.P., que reposa en el Juzgado que presid[e] no se encuentra incapacidad médica alguna de la que se pueda inferir o conocer de la condición de la tutelante» (ff. 270-275 cuad. 1).

El Despacho Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, sostuvo que «las desvinculaciones sucedieron, en lo que respecta al Juzgado Séptimo Penal Municipal el 3 de abril de 2013, y en lo que atañe al Juzgado Promiscuo de Familia de Simití el 2 de febrero de 2015, mientras que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2015. Además, afirma que adquirió su enfermedad (Tunel de Carpio) “desde el año 2009”. Y cuando a renglón seguido manifiesta que “solo fue diagnosticada como enfermedad laboral en Julio de 2018”, demuestra, sin quererlo, que, aun de ser ciertas tales aseveraciones, los jueces desconocíamos su estado de salud, o por lo menos el suscrito»; y «[t]ampoco se cumple con el principio de subsidiariedad porque cursan sendos procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Y si bien solicita el amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que busca o pretende sustituir o reemplazar al juez natural» (fl. 277 cuad. 1).

R.M.C.C., Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, manifestó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la actora fue admitida el 11 de julio de 2016 «y por medio de auto del 8 de febrero de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión, llegando de Secretaría el 31 de mayo de 2017 para efectos de dictar sentencia, siendo que nuestra carga laboral es de más de 1000 procesos y [se] posesionó el 3 de abril de 2017 en esta plaza, procediendo a organizar la casa teniendo prioridad por las causas más antiguas» (fl. 343 cuad. 1).

El Consejo Superior de la Judicatura, S.B., señaló que «[el] acto administrativo de calificación insatisfactoria expedido por el Juez Séptimo Penal Municipal tiene validez, se encuentra en firme, razón por la cual, es improcedente que esta S. emita una orden contra dicho acto administrativo, más aún, por cuanto como se explicó, fue expedido por el funcionario en uso de sus facultades legales. Acto administrativo que debe ser atacado por vía jurisdiccional. Mismo análisis que corresponde a la declaratoria de insubsistencia dictada por la Jueza Promiscuo de Familia de Simití, acto administrativo en firme y susceptible de control jurisdiccional».

Añadió, que «[e]n cuanto a las vulneraciones al derecho a la salud por las (sic) presunta enfermedad laboral adquirida en el ejercicio de las funciones como empleada de la Rama Judicial en el año 2009 y diagnosticada en el año 2018, también se escapa del ámbito de la competencia de la Corporación, puesto que debe ser tramitado ante la ARL positiva, y de conocimiento del área de bienestar y salud ocupacional de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial» (ff. 267-268 cuad. 1).

COOMEVA EPS, comunicó que la patología «Síndrome del T.C.» «fue calificada como enfermedad profesional en fecha: 2018-06/29, aceptada por la ARL» y que la tutelante registra estado activa, «pudiendo acceder a todos los servicios de salud, incluidos en el plan de beneficios de salud - PBS» (fl. 338 cuad. 1).

Positiva Compañía de Seguros S.A., refirió que la accionante pretende el reintegro laboral, «luego entonces POSITIVA Compañía de Seguros como Administradora...

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