SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00240-01 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002019-00240-01 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC14181-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 7300122130002019-00240-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC14181-2019 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00240-01

(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.S.S. contra la Comisaria Permanente de Familia Turno I de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «contradicción, dignidad humana» y derechos de los niños, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. Manifestó que, X.P.N.C., solicitó una medida de protección en su favor y el de su hijo menor, por presunta violencia intrafamiliar, ante la Comisaria de Familia Turno I de la ciudad de Ibagué (n. 019 de 2019).

Indicó que fue enterado del asunto el 13 de enero de 2019, cuando se disponía a visitar a su hijo y en presencia de la Policía la señora N.C. le entregó la citación «sin el cumplimiento de los requisitos legales», lo que aduce como una «indebida notificación».

Señaló que rindió descargos de manera anticipada y que, solicitó nulidad de lo actuado, al considerar que la comisaria de Ibagué carece de competencia al encontrarse vigente otros procesos administrativos en la ciudad de Bogotá por los mismos hechos, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad encartada.

Añadió que el mismo despacho, el 15 de mayo de los corrientes dio apertura al trámite de restablecimiento de derechos en favor del niño, en el cual se realizó entrega del menor a su progenitora el mismo día, pero que solo un mes después le comunicaron la actuación, desconociendo su derecho a la información y negando la posibilidad de oponerse a las resultas de éste.

Expuso que el 16 de mayo se llevó a cabo audiencia, en la cual, luego de otorgar la palabra a las partes, la autoridad administrativa dejó constancia de la omisión de aportar pruebas en la diligencia, y, sin embargo, decretó medida de protección en su contra, ordenándole, no acercarse la vivienda de la ciudadana N.C., con lo que supone, un obstáculo a la relación paterno filial.

Precisó que, pese a ser informado de la procedencia del recurso de apelación ante los juzgados de familia, la expresión textual contenida en el acta, no le indicaba que debía interponer la mentada impugnación en la misma audiencia, ya que al no ser abogado, no conoce el procedimiento (fls. 2 al 15 cd. 1).

3. Pidió que se decrete la nulidad de lo actuado dentro de la medida de protección n. 019 de 2019 y del proceso administrativo de restablecimiento de derechos n. 057-2019.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. X.P.N.C., refirió que el promotor pretende revivir oportunidades procesales vencidas, como el recurso de apelación que no interpuso por «su arbitrariedad y enojo» abandonando el recinto sin firmar el acta respectiva, adicionalmente que, aquel podrá ejercer el derecho de contradicción ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué donde presentó demanda de custodia y cuidado personal del menor radicado n. 2019-00286 (fls. 340 al 343 cd. 2).

2. El Comisario Permanente de Familia Turno 1 de Ibagué, sostuvo que la tutela debe ser denegada, ya que en los trámites se garantizaron los derechos de las partes, y que los nuevos hechos de violencia denunciados por la señora X.P.N. ocurrieron en la cuidad de Ibagué donde actualmente reside el menor con su progenitora, otorgándole competencia para adelantar el asunto, sin desconocer los otros procesos que se han adelantado ante las autoridades en Bogotá.

Agregó que el usuario no empleó los recursos de ley en la audiencia, toda vez que, la decisión de la que se duele fue notificada en estrados 16 de mayo de 2019, pues luego de leído el contenido del acta, el aquí accionante manifestó no firmar la misma (fls. 258 al 285, ibídem).

3. La Comisaria Once de Familia Suba 1 adujo que, respecto a los hechos de la tutela carece de información, dado que éstos van dirigidos al trámite surtido ante la accionada, sin embargo, resaltó que desconoce el estado actual del menor, ya que la madre se negó a comparecer a la práctica de la entrevista psicológica sin justificación alguna dentro de la causa de incumplimiento de medida de protección n. 960 de 2016 que fuera decidida el 2 de agosto de 2019 (fls. 291 al 293, ib).

4. La Comisaria Primera de Familia Usaquén 1 informó que, se encuentra conociendo del trámite de medida de protección n. 167 de 2017 promovida por el aquí convocante en favor de su menor hijo y que actualmente se halla pendiente de proferir fallo dentro del segundo incidente de incumplimiento por parte de la progenitora a dicha medida (fls. 294 al 300, ib).

5. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dijo que, adelanta proceso de custodia y cuidado personal del menor, instaurado por la madre, en el cual, dispuso continuar con la medida provisional adoptada por la Comisaria Permanente de Familia Turno I de la localidad mientras se resuelve el fondo de la litis (fls. 345, ib).

6. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, advirtió que no le constan los hechos del sub judice, en la medida en que las actuaciones que se surten al interior de las comisarías de familia son autónomas e independientes (fl. 347, ib).

FALLO IMPUGNADO

Negó la salvaguarda por improcedente al concluir que el accionante no agotó los medios de defensa ordinarios, pues, no interpuso los recursos legales contra la decisión que discute por esta especial vía, y que además, del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de menor de edad, se le corrió traslado al padre, quien puede intervenir en el asunto conforme lo estime conveniente (fls. 368 a 373, ib).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial; refutó el fallo del a quo al señalar que «en la lectura taxativa del [acta] da a entender que frente a [la] negativa de aceptar el fallo, debería interponer una apelación ante un juez de familia de Ibagué, como así lo hi[zo] días después» (fls. 381 al 386, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer ab initio si (i) el reclamo constitucional del querellante satisface el requisito de subsidiariedad, cuya comprobación es presupuesto de la intervención del juez de tutela. De verificarse lo anterior se determinará si (ii) las actuaciones cuestionadas comprometen los derechos fundamentales del accionante al interior del trámite de medida de protección n. 019 de 2019 y de restablecimiento de derechos n. 057-2019.

2. El presupuesto de la subsidiariedad.

J. se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras...

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