SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68268 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006282

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68268 del 05-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente68268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL494-2019



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL494-2019

Radicación n.º 68268

Acta 03


Bogotá, D.C, cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P., el 6 de mayo de 2014, en el proceso instaurado en su contra por LUZ A.C. actuando en nombre propio y en representación de los menores JUAN DAVID, K.S. y S.Y.V.C., contra el citado fondo de pensiones y la señora VICTORIA E.J..


  1. ANTECEDENTES


Luz A.C., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.D., K.S. y S.Y.V.C., demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías P.S. (en adelante P.S.) y a Victoria Eugenia J., con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, además de «[…] sus respectivos intereses, desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de marzo del año 2010».


En ese orden, requirió que se condenara a P.S. al pago del retroactivo de la prestación por la suma de $12.692.000 «[…] liquidado desde el día 31 de marzo del año 2011, hasta el 31 de octubre del año 2012» y los intereses moratorios en cuantía de $1.061.049 «[…] liquidados hasta el 31 de octubre del año 2012».


Respaldó sus peticiones señalando que su compañero permanente y padre de los menores, J.C.V.G., falleció el 31 de marzo de 2011, con quien convivió desde diciembre de 1994 hasta la fecha de su fallecimiento y de cuya unión procrearon tres hijos, K.S., S.Y. y J.D. V. C.. En consecuencia, solicitó ante P.S., el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, el fondo de pensiones negó la solicitud, argumentando que no se encontraban acreditadas las 50 semanas de cotización al momento del fallecimiento del afiliado.


Así las cosas, relató que el señor V.G. laboró para la finca “La Giralda”, cuyo jefe inmediato era V.E.J., «[…] misma que lo afilió a la AFP PORVENIR y le canceló algunos aportes para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte». Solicitó ante el empleador del causante fotocopia de los aportes realizados al fondo de pensiones, no obstante, Victoria Eugenia J. contestó que no era posible acompañar la totalidad de los comprobantes de pago de los aportes, dado que éstos eran custodiados por la Asociación Asoferi y «[…] por aspectos desconocidos liquidó su existencia legal y no cuenta con oficinas o responsables a los que les puedan solicitar esa documentación». En la mencionada respuesta, la empleadora del causante indicó que la relación laboral inició en diciembre de 2009, anexando algunos comprobantes de pago entre enero de 2010 y abril de 2011 que, aunque se realizaron de manera extemporánea, sumaban 50 semanas.


Señaló que los registros de P.S., presentaban errores, pues únicamente proyectaban la cotización de 38 semanas; y que, en consecuencia, al sumar los períodos registrados por P.S. y los cancelados de manera extemporánea por V.E.J. el causante, implicaban que éste cotizó un total de 88 semanas en los tres años anteriores a la fecha del deceso.


Al dar respuesta, P.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el rechazo de la misma. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, responsabilidad de un tercero, prescripción, compensación y buena fe.


Por su parte, V.E.J., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del señor V.G., la solicitud realizada por la demandante ante la finca “La Giralda” y la respuesta de la misma. Adujo que el causante inició a laborar para la finca desde diciembre de 2009 y que para el momento del deceso del causante éste no se encontraba en su lugar de trabajo, dado que «[…] el señor falleció en actividades para su propio beneficio y en una finca vecina, de lo que no estaba al tanto».


En su defensa propuso las excepciones de «[…] compensación, pago, existencia de relación de trabajo entre los períodos de diciembre de 2009 y marzo de 2011 […]» y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 20 de junio de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ A.C. en calidad de compañera permanente del afiliado JUAN CARLOS VILLADA GIRALDO y sus hijos menores JUAN DAVID, K.S. y S.Y.V.C., cumplen con la normativa vigente para acceder a la pensión de sobreviviente generada con ocasión de la muerte de quien era compañero permanente y padre de los menores relacionados.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar, a partir del 1º de abril de 2011, la pensión de sobreviviente reclamada a favor de la señora LUZ A.C., en proporción al 50% de la mesada pensional y a los menores J.D., K.S. y S.Y.V.C. en el 50% restante, para cada uno en partes iguales, lo que equivale al 16.66 de la mesada pensional que corresponda, con la advertencia de que cuando cese el derecho para los menores de edad entonces se acrezca el derecho para la compañera permanente. La condenada deberá cumplir con la obligación a su cargo dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firma la presente decisión.


TERCERO: RECONOCER los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 24 de febrero de 2012, conforme se indicó en la parte considerativa de este proveído.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.


QUINTO: ABSOLVER a la codemandada VICTORIA E.J., de todas y cada una de las pretensiones encaminadas en su contra.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de P., mediante providencia del 6 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por P.S., resolvió:


REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de P., dentro del proceso ordinario de Luz Aida C. quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos J.D., K.(.sic) S. y Sandra Janeth V. C. contra P.S. y Victoria Eugenia.


En consecuencia:


1. Ordena a la demandada V.E.J., cancelar a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por cuenta del afiliado J.C.V.G., los aportes a pensión, correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio a diciembre de 2010, así como de enero a marzo de 2011; pago que deberá hacer con el respectivo cálculo actuarial determinado por la AFP e intereses moratorios, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.


2. Efectuado lo anterior, la codemandada Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías P.S., procederá como se indica en los numerales 1 a 4 de la misma sentencia, que se CONFIRMAN, con la adición del numeral segundo, en el sentido de que la pensión se reconoce con base en un salario mínimo mensual legal vigente.


3. En caso de que V.E.J., no acometa el pago de lo adeudado a la seguridad social, en el plazo estipulado, P.S. empezará a dar cumplimiento a la acá resuelto, constituyendo este proveído título ejecutivo a su favor y en contra de V.E.J., por concepto de los aportes cuyos pagos aquí se ordenan.


Para el Tribunal no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que la demandante convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso; y (ii) que el fallecido laboró para V.E.J. entre diciembre del 2009 y marzo del 2011, tal como lo aceptó la accionada en su contestación a la demanda.


En ese orden, señaló el ad quem que al estudiar la relación histórica de movimientos del asegurado se evidenció que, en principio, únicamente cotizó en los 3 años anteriores a su deceso un total de 33.83 semanas; sin embargo, sostuvo:


[…] el periodo denominado como comisión cesante no puede catalogarse como mora patronal habida cuenta de que el ciclo del 1 de julio al 30 de noviembre de 2009 no cuenta con un deudor plenamente identificado, contra el cual pueda la administradora de pensiones dirigir la acción de cobro. Ahora bien, no se puede perder de vista que la demanda también se encaminó en contra de la ex empleadora V.E.J. en procura de que erogara al fondo unos meses pensionales en mora con sus intereses en orden a que en esa circunstancia se incrementaran los aportes, superiores a los 50 semanales exigidos en los tres años anteriores al deceso para la causación del derecho en pro de los beneficiarios. A su turno J. respondió que V. Giraldo había fungido como su trabador entre diciembre de 2009 y marzo de 2011 […]


En estas circunstancias, ni en ese escrito ni en la contestación del libelo J. negó la existencia del vínculo laboral con V., por el contrario, lo reafirmó por el periodo comprendido de diciembre de 2009 a marzo del 2011. Por otro lado, reconoció la irregular manera de efectuar los pagos a la seguridad social por intermedio de una asociación como si se tratara de un trabajador independiente y con tan mala suerte que muchos de esos aportes no llegaron a su destinataria final, la administradora de pensiones accionada.


Advirtió el Tribunal que la empleadora demandada debía realizar los aportes correspondientes por el tiempo en que el causante prestó sus servicios y con base en el cálculo actuarial que realizara el fondo de pensiones, para que P.S., procediera a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por P.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el fondo recurrente que la Corte case parcialmente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR