SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71352 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71352 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Septiembre 2019
Número de sentenciaSL3601-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3601-2019

Radicación n.° 71352

Acta 30

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.B.M.C. y A.R.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada el mismo día de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y A.R.R. llamaron a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que: i) entre ellas y CAPRECOM, existió un contrato laboral a término indefinido; ii) la primera desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería y la segunda el de médica pediatra especialista; iii) en dichos contratos, la cooperativa SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, obró como una simple intermediaria laboral; iv) que los citados contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por CAPRECOM y, v) que SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN es responsable en solidaridad, de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CAPRECOM y, solidariamente, a SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, al pago de: i) auxilio de cesantías; ii) primas de navidad, de servicios y de vacaciones; iii) vacaciones; iv) recargos nocturnos, dominicales y festivos; v) indemnización moratoria y por terminación unilateral del contrato; vi) horas extras; vii) sanción por no consignación de cesantías; viii) devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y cuotas de administración y, ix) devolución de los dineros por concepto de aportes patronales a salud y pensión, más la indexación de todos los conceptos.

En subsidio, pidieron las mismas pretensiones anteriores, pero encaminadas a que estas estuvieran en cabeza de SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, sobre CAPRECOM.

Fundamentaron sus peticiones, en que CAPRECOM es una empresa industrial y comercial del estado que inició operaciones en la clínica M.E.P., desde julio de 2007, a la cual se aplica el régimen jurídico, propio de los trabajadores oficiales; que en la mencionada clínica, aquella era responsable de la totalidad de los servicios médicos hospitalarios que allí se prestaban, así como de los procedimientos administrativos, inclusive respecto de la mano de obra que laboraba en la clínica, todo lo anterior hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que la Caja finalizó sus operaciones en esa clínica; que durante la totalidad del periodo mencionado, las accionantes desempeñaron sus funciones en la entidad, vinculadas por SALUD SOLIDARIA, desde julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, bajo la apariencia de trabajo asociado.

Informaron, que devengaban un salario equivalente a $4.000.000, para A.R.R. y $1.700.000, para D.B.M.C.; que cumplían a cabalidad con sus turnos rotativos que iban de 7 a. m a 7 p. m. o viceversa, trabajando domingos y festivos, de manera ininterrumpida; que laboraban en la clínica M.E.P., con una intensidad de 192 horas mensuales, de las cuales 96 se desarrollaban en jornada nocturna; que SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, fungía como empleador aparente, ya que en realidad, las labores desempeñadas por ellas demandantes nunca fueron prestados a la citada entidad, ni la misma les informó de su calidad de intermediaria laboral; que les descontaba de forma mensual «gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otras» y que nunca les consignaron a sus respectivos fondos los auxilios de cesantías ni lo concerniente al trabajo suplementario.

Afirmaron, que se les finalizó el contrato laboral sin justa causa y, posteriormente, se omitió informarles, por escrito, el estado de sus parafiscales y pago de seguridad social y que presentaron reclamación administrativa ante CAPRECOM y SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, el 11 de enero y el 22 de octubre de 2012, respectivamente, sin que las mismas dieran respuesta favorable (f.º 74 a 80, cuaderno principal).

En el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, considerando la calidad que ostentaba la demandada CAPRECOM (f.° 90, ibídem).

Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de CAPRECOM y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pues no aportaron en el tiempo establecido pronunciamiento alguno (f.° 108, ibídem).

Por su parte, SALUD SOLIDARIA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos, la prestación de servicios a CAPRECOM, que ésta y no la cooperativa, era administradora de la clínica, el objeto social del establecimiento hospitalario y los relacionados con la prestación de servicios en la misma, que se efectuaron descuentos sobre las compensaciones recibidas por las demandantes. Contradijo los relacionados con su calidad de empleador aparente.

Agregó, que el contrato celebrado con las demandantes fue de asociación; que no le constaba lo relacionado con los turnos y horarios de las actoras, por cuanto su programación estaba sujeta a los requerimientos de la clínica y negó toda relación laboral, así como las prestaciones sociales derivadas a favor de la parte activa.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de intermediación laboral. (f.º 94 a 103 y 109 a 111, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 (f.° 224 CD y 225 a 227, ibídem), resolvió:

1.- DECLARAR A D.B.M.C. COMO TRABAJADORA Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 27 DE JULIO DE 2007 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.

2.- DECLARAR A A.R.R. COMO TRABAJADORA Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 1 DE MAYO DE 2008 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009.

3.- DECLARAR QUE CAPRECOM, POR VIRTUD DEL ART. 34 DEL C.S. DEL T. ES RESPONSABLE SOLIDARIA DE LAS CONDENAS QUE AQUÍ SE IMPONGAN.

4.- CONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR A FAVOR DE D.B.M.C. LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: $2.487.222.00 POR CESANTÍAS, $247.821.00 POR INTERESES DE CESANTÍAS, $2.487.222.00 POR PRIMAS DE SERVICIO, $1.243.611.00 POR COMPENSACIÓN DE VACACIONES, Y $22.770.000.00 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS. INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009. INDEXACIÓN SOBRE INTERESES DE CESANTÍAS VACACIONES Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009.

5- CONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR A FAVOR DE A.R.R. LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: $9.072.000.00 POR CESANTÍAS, $826.560.00 POR INTERESES DE CESANTÍAS, $9.072.000.00 POR PRIMAS DE SERVICIO, $4.536.000.00 POR COMPENSACIÓN DE VACACIONES, Y $51.609.600.00 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, Y $3.989.512.00 POR DEVOLUCIÓN DE APORTES, INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009. INDEXACIÓN SOBRE INTERESES DE CESANTÍAS VACACIONES Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009.

6.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR SALUD SOLIDARIA.

7.- CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO $3.000.000.00 A FAVOR DE D.B.M.C. Y A CARGO DE LAS DEMANDADAS.

8.- CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO $6.500.000.00 A FAVOR DE A.R.R. Y A CARGO DE LAS DEMANDADAS.

9.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

10.- POR LA SECRETARÍA COMPÚLSENSE COPIAS DE ESTA SENTENCIA CON DESTINO AL MINISTERIO DE TRABAJO, PROCURADURÍA, CONTRALORÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PARA QUE LAS TRES PRIMERAS INVESTIGUEN LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE COMETIÓ LA COOPERATIVA Y CAPRECOM AL NO PAGAR LOS DERECHOS LABORALES DE LA DEMANDANTE. LA ÚLTIMA PARA QUE INVESTIGUEN EL PRESUNTO DELITO EN QUE INCURRIÓ SALUD SOLIDARIA AL DESCONTAR SALARIOS MENSUALES DE LA DEMANDANTE Y NO DEVOLVÉRSELOS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la...

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