SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00439-01 del 07-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 07 Noviembre 2019 |
Número de expediente | T 0800122130002019-00439-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15236-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15236-2019
Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00439-01(Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de octubre de 2019 dentro de la acción de tutela promovida por Zaida Luz y C.E.R.G. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el amparo nº 2019-00180.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de apoderado, los accionantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Refieren, en resumen, que Jesús Antonio Díaz Castillo incoó ejecutivo en su contra y de otros ciudadanos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, bajo el radicado n. 2016-01250, el cual culminó con sentencia dictada el 9 de abril de 2019, en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
Manifestaron que el ejecutante formuló un resguardo constitucional cuestionando el fallo precitado, al considerar que el juzgador «inobserv[ó] los términos procesales previstos en el artículo 94 del C.G.P.».
Aducen que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad concedió el amparo, sin notificarlos debidamente, ya que el accionante referido suministró una dirección errónea: «calle 42 N. 41-50 y [que] la correcta es calle 42 N. 41-50 piso 2 oficina N. 2 [correspondiente] al abogado (…), y lo más probable es que la hallan devuelto porque él ya no tiene esa oficina».
Exponen que, «todo el procedimiento lo hicieron a escondidas», ya que, solo se enteraron de tal decisión, por auto que fijó fecha para audiencia dentro del compulsivo el 4 de septiembre de los corrientes.
3. Pretenden, en consecuencia, que «se derogue la decisión proferida en tutela el 20 de agosto de 2019 (…) por expresa violación a los derechos fundamentales del debido proceso (…) y defensa» (fls. 1 al 8).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla efectuó una relación de la actuación que le correspondió conocer, y finalmente informó que mediante fallo de tutela, se ordenó dejar sin efecto la sentencia dictada en el recaudo en comento, por lo que fijó fecha para emitir una nueva determinación atendiendo los lineamientos del fallador constitucional (fl. 38).
2. El titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad defendió su proceder e indicó que «Carlos Enrique Royero Gómez, nunca fue vinculado o notificado del proceso, pues como se aduce en la copia del libelo primigenio (…) el aludido era un heredero indeterminado de los finados que conforman el polo pasivo, al cual el Despacho no le era posible distinguir»...
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