SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102997 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007303

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102997 del 14-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102997
Número de sentenciaSTP1605-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Febrero 2019

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP1605-2019

Radicación n.° 102997

Acta n.° 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante L.M.A.L., contra la sentencia del 13 de diciembre de 2018 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó por improcedente la solicitud de amparo invocada frente al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.


I. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

L.M.A.L. fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 15 de noviembre de 2018, a la pena de prisión de 9 años, 4 meses y multa de 1.167 s.m.l.m.v., por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Lo anterior, con ocasión de la aceptación que del cargo hiciera en audiencia de formulación de imputación realizada el 23 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. El 1º de octubre de 2018, en audiencia de verificación de allanamiento, ratificó su aceptación.

Ahora, por medio de apoderado, L.M.A.L. promueve la presente acción de amparo contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, al considerar, de un lado, que si se allanó a los cargos fue a causa de la indebida asesoría que recibió de sus defensores quienes le insistían acogerse a los mismos y, del otro, porque en el fallo condenatorio no fue reconocido su evidente estado de marginalidad ni la rebaja de pena prevista en la Ley 1826 de 2017 que por favorabilidad le era aplicable.

En ese orden de ideas, solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica y favorabilidad se ordene a la autoridad judicial accionada “retrotraer toda la actuación”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 30 de noviembre de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda, por lo que dispuso vincular al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de esa ciudad.

El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla precisó que las audiencias concentradas distinguidas con el radicado 08001-60-01055-201307015-00 fueron presididas por un funcionario distinto al que ahora regenta ese despacho judicial, sin embargo, remitió copia del registro magnetofónico contentivo de las mismas (fl. 32 c.o.)

El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, tras ratificar ciertos hechos de la demanda, señaló que las condiciones particulares de la accionante, así como la rebaja que pretende se le aplique por favorabilidad, puede aducirlas ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que sea designado para la vigilancia y control de la sanción impuesta, dado que el fallo condenatorio está en firme.

Asimismo, acota que revisados los registros de las audiencias realizadas no se logró constatar que la demandante hubiese sido presionada para aceptar los cargos imputados (fl. 33 c.o.)

III. DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado, merced al carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, en atención a que la accionante omitió interponer el recurso de apelación contra el fallo condenatorio de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, es decir, que no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos dentro del proceso penal para controvertir el fallo condenatorio.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primer grado en cuanto le endilga la omisión de impugnar la sentencia condenatoria a la procesada, cuando fueron los abogados de oficio asignados a su causa quienes pretermitieron sus deberes y vulneraron el derecho a la defensa de L.M.A.L., sumado a que esa situación fue ignorada por el juzgado accionado, pese a su calidad de administrador del proceso.

Acto seguido solicitó se declare la nulidad del fallo de 15 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y, que en su lugar, se ordene a la Defensoría del Pueblo “realizarle un seguimiento detallado al proceso de la referencia donde aparece como imputada la señora L.M.A.L. y crear una estrategia de defensa coherente y acorde a obtener los beneficios a que tenga derecho la imputada, así como de hacer uso de los recursos de ley contra la sentencia que se dicten (sic) a futuro”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto al presente asunto, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C.P., que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

(…) en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis:

a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción.

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela...

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