SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50201 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50201 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente50201
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3498-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL3498-2019

Radicación n.° 50201

Acta 26


Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP (EAAB ESP) vinculada solidariamente, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R. TORRES quien actúa en nombre propio y en representación del menor JHONNY SALVADOR ROBAYO, y J.D.C.S.R., MARTÍN SALVADOR ROBAYO, O.J.S.R., M.S.R. y RICARDO SALVADOR ROBAYO contra la señora MARTHA JANNETH AVENDAÑO ORJUELA, BOGOTÁ D.C., INGENIERÍA ANDINA BROMCO INA BROMCO COMPAÑÍA LTDA (Compañía Bromco Ltda.) y la empresa recurrente, vinculadas para responder solidariamente, LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., quienes fueron llamadas en garantía.


A través de auto AL2697-2019 adiado 27 de junio pasado, esta Corporación resolvió declarar la nulidad de lo actuado en la esfera casacional, a partir del 22 de febrero de 2011 inclusive y, únicamente en cuanto a las actuaciones procesales que en sede casacional adelantó la llamada en garantía Confianza S.A., lo que desde luego conllevó la inadmisión del recurso extraordinario interpuesto por la aludida sociedad comercial.


Así mismo, ordenó que una vez estuviera en firme la anterior providencia, volviera el expediente al despacho a efecto de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, motivo por el cual de conformidad con el informe secretarial que milita a folio 198 del cuaderno de la Corte, se resolverá a continuación la referida impugnación.


  1. ANTECEDENTES


Alcira Robayo Torres quien actúa en nombre propio y en representación del menor J.S.R. y J.d.C., M., O.J., M. y R.S.R., llamaron a juicio a B.D.C., Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP (EAAB ESP), Ingeniería Andina Bromco Ina Bromco Compañía Ltda., Martha Janneth Avendaño Orjuela, y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el señor G.J.S.G. y la demandada M.J.A.O., desde el 22 de octubre de 2001 y hasta el 9 de abril de 2002 (f.° 118 Cd. principal subsanación), fecha donde feneció el causante por un accidente de trabajo; que el 9 de abril de 2004 la empleadora no contaba con un comité paritario, un plan de salud ocupacional y/o plan de primeros auxilios; que no se capacitó al trabajador para desempeñar las labores asignadas; como tampoco se adoptaron por la señora accionada medidas de seguridad necesarias, e igualmente por la Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., para evitar futuros y previsibles accidentes de trabajo en el proyecto «RED MATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO» ejecutado para la EAAB ESP; que el trabajador falleció producto del accidente de trabajo por culpa exclusiva de la empleadora M.J.A.O. y que todas las demandadas eran solidariamente responsables del pago de los salarios e indemnizaciones a que tenía derecho el trabajador fallecido y en favor de los demandantes (f.° 91 y 118).


Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador durante la vigencia del vínculo y en favor de sus causahabientes; la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones; la pensión de sobrevivientes que hubiese reconocido la ARP a la cónyuge y al menor hijo, teniendo como último salario mensual devengado la suma de $600.000; 1000 SMLMV para cada uno, por perjuicios morales con ocasión de la muerte del trabajador, esto es, para la esposa y su menor hijo, M., M. y R., descendientes en primer grado del causante; $200.000.000 por concepto de lucro cesante para la esposa y su menor hijo; lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamenta sus peticiones, básicamente, en la existencia de la relación de trabajo y el accidente laboral acaecido; que Bogotá D.C. era la beneficiaria del proyecto «RED MATRIZ ACUEDUCTO PLANTA EL DORADO» donde trabajó el causante y cuyo encargado de ejecutar el proyecto era la EAAB ESP, quien a su vez contrató a la empresa Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., mediante contrato SF-1-017000-444-2000, sociedad que a su vez contrató a la ingeniera M.J.A.O. a través del contrato civil de obra IB-03-1-C06-CC14801, obligándose a realizar la construcción de la «RED DE CONDUCCIÓN VITELMA- TANQUE LA FISCALÍA PARQUE LA COLMENA», incluyéndose el suministro de mano de obra, materiales, excavación e instalación de tubería, rellenos y entibados; así como proveer toda la dotación a sus trabajadores y elementos de seguridad industrial, los cuales de no entregarse serían subsanados por la Compañía INA Bromco Ltda., quien también se obligó a cumplir los programas de protección ambiental y de seguridad industrial implementados por la empresa contratante.


Señala que la ingeniera contratista A.O. contrató a varios obreros, entre ellos al señor Gabriel José Salvador por contrato a término indefinido, el cual inició el 22 de octubre de 2001 y concluyó el 9 de abril de 2002, para el desempeño de las labores de maestro de obra, recibiendo órdenes directas de la empleadora persona natural, cuyo salario mensual era la suma de $600.000, obra en la cual se contrató también los servicios de Oscar José Salvador, hijo del occiso, como ayudante de construcción.


Dice que el causante fue afiliado al sistema de seguridad social integral en riesgos, cuya base salarial era el salario mínimo de 2001, monto inferior al realmente percibido; indica que el 9 de abril de 2002 en cumplimiento de las órdenes impartidas por la ingeniera subcontratista, los señores G.S. y H.V., se encontraban a una profundidad de 2.5 metros intentando ubicar un tubo para empalmarlo, cuando un talud los tapó parcialmente; inmediatamente fueron rescatados por el hijo del causante O.J., en compañía de los vecinos, personas que llamaron a la Cruz Roja y a la Defensa Civil, quienes prestaron los primeros auxilios al señor H.V., quien fue trasladado al Hospital San Rafael donde se recuperó; así mismo, le prestaron la asistencia al trabajador Gabriel José Salvador quien a pesar de los mecanismos de reanimación falleció.


Sobre la referida muerte, el certificado de necropsia determinó que «murió por asfixia secundaria a compresión extrínseca del tórax inestable por múltiples fracturas costales, por sepultamiento de tierra que se desploma de una excavación»; accidente que tuvo ocurrencia en el trayecto de la red perteneciente al proyecto indicado.


Respecto de las prestaciones sociales y salarios adeudados, señaló que la señora M.A. no afilió al causante a un fondo de cesantías y por lo mismo, adeudaba dicha prestación causada en la relación laboral, junto a los intereses de ley correspondientes, como también las primas de servicios, las vacaciones y la fracción del último mes de trabajo.


Frente a la culpa del empleador consideró que estaba suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, al no haber recibido el trabajador por parte del empleador al inicio de la contratación capacitación alguna; máxime si eran actividades de alto riesgo, según la clasificación del ISS y el Decreto 1607 de 2002, en desarrollo del Decreto Ley 1295 de 1994, las resoluciones 2013 de 1986 y 1016 de 1989, y a pesar de ello nunca se convocó o realizó sesiones conjuntas para adoptar medidas de salud y seguridad en el trabajo, como tampoco existía un programa de salud ocupacional, como lo determinó la ARP.


Aseguró que la contratista empleadora tampoco cumplió con la obligación de registrar el comité de medicina, higiene y seguridad industrial ante la división de Salud Ocupacional del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, violando las normas sobre la materia, al no preservar, mantener y mejorar la salud de sus trabajadores en el sitio de trabajo, pues no destinó recursos humanos, financieros y físicos necesarios para el programa de salud ocupacional, por la actividad riesgosa desplegada.


Dijo, que tanto la empleadora como la Ingeniería Andina Bromco INA Bromco Compañía Ltda., incumplieron las obligaciones como empleador, de que trata el artículo 57 del CST; igualmente, nunca comunicó a los trabajadores el reglamento interno de trabajo; también advirtió que la EAAB ESP y la empresa INA Bromco compañía Ltda., omitieron solicitar a la contratista el pago de los aportes realizados a seguridad social de sus trabajadores.


Además de no contar con un comité paritario, plan de salud ocupacional y primeros auxilios, existían falencias de la obra en materia de seguridad, como no tener fortificación o revestimiento para la contención de tierras en las paredes de las zanjas como lo constató el ISS en su informe, siendo éste el sitio de labores del causante y su hijo, como lo mostraban las fotografías aportadas, sin cumplir con las exigencias de la Resolución 2400 del 22 de mayo de 1979 y donde transcribió los artículos 610 del Capítulo II sobre excavaciones y 64 del Capítulo IV de los túneles y trabajos subterráneos.


Advirtió que los trabajadores de la obra descrita tuvieron conocimiento, que en una zanja de la misma obra había perecido otro empleado en los primeros meses del 2002, razón para que los mismos obreros al servicio de los diferentes subcontratistas, les solicitaran verbalmente condiciones de seguridad en el lugar de trabajo, sin que las empresas citadas al proceso adoptaran medidas de seguridad y protección para con los trabajadores frente a los riesgos existentes. Por tanto, la muerte del señor Gabriel José Salvador, producto del accidente de trabajo, era imputable a la empleadora por inobservar lo ya comentado, tal como lo...

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