SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64829 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64829 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64829
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4164-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4164-2019

Radicación n.° 64829

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO MENDIETA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ ETB S.A. ESP.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el apoderado de la entidad demandada ETB S.A. ESP, doctor Segundo Gabriel Hernández Hernández, conforme al memorial que obra a folios 91 a 94 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del CGP, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante […]».

  1. ANTECEDENTES


El señor L.A.M.S. instauró demanda ordinaria laboral, subsanada mediante escrito obrante a folios 146 a 162, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP, con el fin de que fuera condenada a lo siguiente: a la reliquidación y pago del mayor valor resultante del «cuarto quinquenio causado en junio 12 de 2008», incluyendo el monto total de «los devengados, prima de navidad completa, prima de junio completa y proporción de vacaciones, por la suma de $501.708»; la inclusión, como factor salarial de lo devengado en el último año de servicios, de la doceava parte del mayor valor en el quinquenio «igual a $41.809», así como del monto total de «los devengados, prima completa de navidad, prima completa de junio y proporción de vacaciones» con sus respectivas doceavas; la reliquidación y pago de la diferencia en la cesantía definitiva con sus correspondientes intereses; el reajuste de la mesada pensional a partir del 13 de junio de 2008; la indemnización moratoria establecida en el «artículo 65 del CST»; los perjuicios morales causados por la vulneración de sus derechos fundamentales y por la mala fe de la demandada; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, indicó que laboró al servicio de la ETB S.A. ESP, desde el 18 de enero de 1988 hasta el 12 de junio de 2008; que pertenecía al «régimen de retroactividad en cesantías», al cual nunca renunció; que no se aplicó el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que en la liquidación de las prestaciones sociales, la demandada le liquidó el quinto quinquenio por valor de $7.549.595, cuya doceava ascendía a la suma de $629.133; que, para liquidar la mesada pensional, se tuvo como base salarial el monto de $1.993.289, correspondiente al 75% del salario promedio equivalente a $2.657.719, conforme a lo establecido en la cláusula 3ª de la convención colectiva de trabajo 1992-1993; que, durante el último año de servicios, recibió la prima de navidad completa por un valor de $1.325.762 y una prima de junio completa de $1.442.959, las cuales fueron reconocidas en «la liquidación del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios», solamente en una «fracción» de $729.170 por 198 días y $1.394.861 por 348 días, respectivamente; y que el último día de servicios devengó «una proporción de vacaciones por causación de 140 días y por valor de $860.431, valor que no fue incluido en la liquidación de prestaciones».


Asimismo, manifestó que, mediante derecho de petición 015876 de 2009, le solicitó a la entidad accionada la reliquidación de «factores salariales devengados»; y que, según la respuesta negativa a dicha solicitud emitida el 24 de noviembre del mismo año, se podía comprobar que la ETB S.A. ESP «liquida sobre valores causados» y que «las proporciones convencionales de las primas sí fueron reconocidas correctamente, excepto proporción de vacaciones», motivo por el cual remitió nuevamente otro derecho de petición para pedir la corrección de la liquidación, a lo que la empresa volvió a responder negativamente.



Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, negó la forma de liquidación de las primas de navidad y junio, así como de las vacaciones, lo contenido en la respuesta al derecho de petición y el supuesto fraccionamiento de las sumas devengadas. Como excepciones, planteó las que denominó inexistencia de causa para demandar, inexistencia de violación a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, actuación de buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar la indemnización moratoria y la genérica.


En su defensa, sostuvo que las cláusulas 3ª, 20 y 21 de la convención colectiva de trabajo disponían que el monto que debía incluirse para el cálculo del salario promedio del último año era lo devengado y no lo percibido o pagado, tal como lo había hecho al liquidar las prestaciones sociales. Citó, en apoyo, sentencias de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo proferido el 24 de mayo de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al actor.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 25 de junio de 2013, confirmó la decisión del a quo e impuso costas en la alzada.


El ad quem comenzó por aclarar que no existía controversia frente a la calidad de pensionado del actor y los extremos temporales de la relación laboral. Planteó entonces como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho a la reliquidación de la cesantía y la pensión de jubilación, por la supuesta errónea liquidación de las primas de navidad, servicios y de vacaciones del último año de servicios, según la inconformidad manifestada por el apelante, quien «se limitó a enunciar que existía un error en la liquidación sin indicar sobre qué recaía dicha inconsistencia».


En ese orden, procedió a efectuar el respectivo cálculo de los mencionados factores salariales, con base en el último año de servicio, esto es, entre el 12 de junio de 2007 y el 12 de junio de 2008, y con un salario mensual de $1.325.752 para el 2007 y $1.442.959 para el 2008, conforme a las documentales obrantes a folios 300 a 313 y la convención colectiva de trabajo 1974-1975, que militaba a folio 48.


En primer lugar, indicó que el literal b) de la cláusula vigésima primera del texto convencional (f.° 73) consagraba que la prima de junio equivalía al 100% del salario básico mensual al 31 de mayo del año en que se fuera a efectuar el pago y que la misma se cancelaría completa a los trabajadores que hubieran laborado en la empresa, sin interrupción, entre el 1º de junio del año anterior y el 31 de mayo de esa anualidad en que se sufragaría completa o proporcionalmente al tiempo servido. Dijo que, una vez realizadas las operaciones aritméticas:


[…] se obtiene como resultado del periodo del 12 de junio de 2007 al 31 de mayo de 2008, un total de 348 días y de acuerdo a que el último salario a mayo de 2008 asciende a la suma de $1.442.959, arrojando como valor la suma de $1.394.860 y por la fracción del 1 al 12 de junio de 2008 la suma de $48.099, para un total de $1.442.959 y el valor de la doceava parte $120.247. Suma que fue cancelada por la empresa y cuya doceava parte fue apreciada para obtener el salario promedio, como consta en la liquidación de prestaciones sociales y cesantía definitiva vista a folios 26 y 27. Además, que sobre el monto de esta prima, coincide el demandante como se comprueba en el hecho 14 de la demanda.


En segundo término, explicó que, según el literal c ibídem, el cálculo de la prima de navidad:


[…] arroja que la fracción del 12 de junio al 31 de diciembre de 2007, equivale a 198 días ascendiendo a la suma de $729.169 y por la fracción del 1 de enero al 12 de junio de 2008, equivalentes a 162 días, da como valor $649.332, arrojando como valor total de la prima de navidad $1.378.501, cuya doceava parte es $114.875, guarismo que se acompasa con lo cancelado por la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales (f. 26). De lo anterior se concluye que yerra el demandante en la liquidación que efectúa (hecho 14) por cuanto solo toma como periodos de liquidación del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007, y al señalar que la demandada solo liquidó la fracción del 13 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 con un total de 198 días, cuando son 360 días.


Por último, manifestó lo siguiente, acerca de la prima de vacaciones contenida en el literal a de la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo, obrante a folio 72:

En razón a que el último salario básico devengado por el demandante fue de $1.442.959, como se corrobora con la documental que milita a folio 312, y que su liquidación se efectuó sobre mayor valor, ya que se calculó sobre un salario de $2.212.537, no asistiéndole razón al recurrente en lo enunciado en el hecho 14, por cuanto se peticiona por la fracción de enero a junio de 2008 en cuantía de $71.703, doceava parte, cuando lo mandado por el último año era de $1.378.500.55 y la empresa pagó $2.212.537 (f. 26), incluyendo una doceava de $184.378.oo, esto es una suma superior a la debida.


Con fundamento en todo lo anterior, el fallador concluyó:


[…] se colige que no existe la diferencia de $125.427 correspondiente a la doceava parte de la prima de junio, vacaciones y navidad, no asistiéndole el derecho a que se reliquide el quinquenio reconocido y por ende el salario base para liquidación de la pensión reconocida. Adicionalmente revisada la liquidación sobre la cual se aplicó el 75%, se observa que fueron incluidos...

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