SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00598-01 del 17-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00598-01 del 17-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC170-2019
Fecha17 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00598-01

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC170-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00598-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 1 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por M.Á.B.V. contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital, con ocasión de la medida de protección instaurada por M.d.S.M.Z. al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la salvaguarda de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II, M.d.S.M.Z. tramitó en contra de M.Á.B.V. una “medida de protección”, en la cual se profirió decisión el 27 de agosto de 2018, decretando la cesación de “(…) cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica (…)por parte del ahora gestor hacia la mencionada señora y sus descendientes menores de edad XXX y YYY.

La anterior determinación fue apelada por el tutelante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, quien el 10 de octubre pasado, confirmó la providencia impugnada.

Se duele el quejoso porque en el comentado subexámine “(…) se incurrió en un error al calificar como violencia intrafamiliar un evento que no se constituye como tal, atendiendo los sujetos [involucrados] (…)”, pues para la fecha de los hechos, ya había terminado la convivencia con su expareja sentimental.

Aduce que requirió la práctica de unos elementos de juicio que demostraban un “maltrato reciproco”; empero, los mismos fueron indebidamente negadas.

3. Implora, en concreto, se ordene al estrado querellado “(…) proferir nueva sentencia (…) tenien[do] en cuenta las pruebas documentales [por él] aportadas (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

Manifestó no haber vulnerado ninguna prerrogativa del actor, por cuanto ese “(…) despacho se ciñó estrictamente a los derroteros sustanciales y adjetivos reglados para el trámite (…)” ahora censurado (fl. 27).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el auxilio tras considerar:

“(…) No [se] avizora la existencia de un protuberante desacierto que configure una vía de hecho y que, por tanto, amerite la ineluctable intervención del juez constitucional con miras de salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección se reclama en detrimento de la seguridad jurídica de que goza [la] determinación [confutada] (…)” (fls. 97 a 105).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 109 a 110).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El gestor de este auxilio, censura: i) el proveído de 10 de octubre de 2018, mediante el cual el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, confirmó la decisión de la Comisaría Primera de Familia – Usaquén II, donde se impuso una “medida de protección” en contra del aquí actor a favor de M.d.S.M.Z. y de los menores XXX y YYY, y ii) el no decreto de las pruebas requeridas por el tutelante dentro de tal asunto.

3. Para sustentar su determinación el estrado convocado en su providencia, sostuvo:

“(…) El recurrente indica no estar de acuerdo con la decisión, no obstante, hay que advertirlo, la decisión apelada resultó del decurso del trámite de donde, la Comisaría halló del acervo probatorio recaudado la necesidad de dictar medidas de protección definitivas a favor de la accionante y de sus hijos cuando al efectuar la valoración del caso los elementos recaudados respaldaron la veracidad de la denuncia instaurada por la accionante. T. para el caso que obra el mérito del informe de la entrevista rendida por la menor XXX , quien con detalle relató la ocurrencia de los hechos y el maltrato físico prodigado por el accionado contra ella y su progenitora en episodios que ha presenciado ella y su hermano también menor de edad. Tuvo en cuenta así mismo la agencia la virtud de la prueba pericial consistente en el dictamen médico legal el cual reconoció a la niña incapacidad definitiva de 5 días con ocasión de los hallazgos por la agresión física sufrida a manos del accionado en la oportunidad relatada por el accionante y, el informe Grupo Valoración del Riesgo efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal a la señora M.d.S.M.Z., el cual arrojó un resultado de riesgo grave para la vida de la víctima, lo mismo la virtud que detenta el Formato Único de Noticia Criminal la que da cuenta de la narrativa precisa, concisa y conteste expuesta por la denunciante ante la autoridad judicial penal competente de los hechos endilgables al agresor, probanzas que en su conjunto sirvieron a la autoridad comisarial para concluir en la ocurrencia efectiva de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar por parte del accionado contra la accionante”.

“Vale considerar a propósito y desde ya que las motivaciones expuestas en ataque de la decisión adoptada por la Comisaria dentro del presente asunto no encuentran asidero para el despacho cuándo el accionado pretende restar mérito de la decisión basado en el argumento según el cual él fue igualmente agredido por la señora M.Z. y en tanto sostiene que no irrogó agresión contra su hijo YYY, consideración que valga puntualizar desconoce por entero el supuesto en que se edifica la descripción de violencia intrafamiliar que a voces del artículo 16 de la Ley 1275 de 2008, se contrae a todo tipo de agresión llamada física, verbal o psicológica, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, por tanto que al haber aceptado parcialmente los cargos enrostrados al referir que sostuvo una confrontación que incluyó un forcejeo con su accionante y en presencia de sus hijos menores supone que sus actos tradujeron violencia psicológica contra éstos en los términos indicados en la ley”.

“Ahora bien, en cuanto el accionado reclama que el curso de las actuaciones que se revisan tradujo violación al debido proceso de modo que hace consistir en su inconformidad en el hecho de la nugatoria al aporte documental solicitado por el ahora apelante, no comparte este despacho su apreciación en cuanto la autoridad comisarial dispuso el espacio probatorio dentro de la causa, en la que se decretaron los medios solicitados en oportunidad por las partes y en tanto los documentos que refiere el señor B.V., fueron allegados con posterioridad al cierre de la etapa respectiva, devino ajustada a derecho la nugatoria del acopio por virtud de la extemporaneidad (…)”.

4. Aunque el tutelante no comparta los argumentos adoptados por el juzgado fustigado, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en las pruebas recaudadas en ese decurso, las cuales demostraron la necesidad de imponer la medida de protección aquí cuestionada a favor de M.d.S.M.Z. y sus descendientes.

N., el estrado tutelado también recalcó que los elementos de juicio aducidos por el petente fueron denegados por extemporáneos, toda vez que los mismos se allegaron una vez cerrada la etapa probatoria, por tanto, ninguna irregularidad al respecto se le puede endilgar al despacho fustigado.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto,...

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