SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60146 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842009747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60146 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Marzo 2019
Número de sentenciaSL1600-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1600-2019

Radicación n.° 60146

Acta 07


Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte los recursos de casación interpuesto por JOHN EDWIN BOHÓRQUEZ MUÑETÓN y B.A.G. RUBIO y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado por aquellos en contra de ésta.


  1. ANTECEDENTES


John Edwin Bohórquez Muñetón y Bruce Antonio Gómez Rubio, presentaron demanda en contra de la empresa Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A., con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido desde el 27 de junio de 2001 hasta el 13 de abril de 2009, sin solución de continuidad, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año.


Como consecuencia de ello, solicitaron principalmente, que se les declarara como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia –Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009; en virtud de lo cual solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendrían derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresaron a laborar hasta su fecha de retiro.


Igualmente, requirieron que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007 firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y el Sindicato, eran violatorias de los derechos legales y convencionales de los demandantes, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo.


Los actores respaldaron sus pretensiones señalando que, la empresa demandada Compañía Colombiana Automotriz S.A. y S. celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2007-2009 cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que ellos también eran beneficiarios de las mismas.


Afirmaron que la empresa demandada contrarió lo establecido en el numeral 2º de dichas convenciones colectivas, con el fin de evadir el pago de los beneficios que cobijaban a la totalidad de los trabajadores, pues de acuerdo con lo pactado en las actas, la compañía sólo podía vincular cierto número de trabajadores por medio de contratos a término fijo. No obstante, para el período 2006 y 2007 tenía contratados más de 700 trabajadores bajo esa modalidad, lo que superó lo dispuesto en el acta de acuerdo 2005, en la que se permitía contratar y mantener vigentes hasta 250 trabajadores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.


Resaltaron que la empresa incumplió el numeral 1º de cada una de las actas citadas al celebrar más de 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, pues fueron vinculados durante 8 años, 10 meses y 3 días de aquella forma. En este sentido, establecieron que se incumplió con lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía:


[…] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos.



Siguiendo la misma línea, plantearon que fueron contratados inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año, por períodos de 3 meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año dejando a los trabajadores cesantes en lapsos similares al tiempo de vacaciones de la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo.


Así pues, los retiraban del Sistema Integral de Seguridad Social, les hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para luego firmar un nuevo contrato. Por lo tanto, no les fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que quedaban cesantes, contrario a lo que sucedía con los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido.


Determinaron que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocuparon el cargo de «operario»; que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación; que de lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de manera que «[…] para el último año laborado (2009) JOHN EDWIN BOHORQUEZ MUÑETÓN Y BRUCE ANTONIO GOMEZ RUBIO ocupando el cargo de OPERARIOS devengaban la suma de $1.163.244.00 cada uno, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el mismo cargo devengaba la suma de $2.023.025.00». Agregaron que el 2 de marzo de 2009 les fue notificada la terminación de su contrato de trabajo cuya fecha final sería el día 13 de abril de 2009 y finalizaron resaltando que mensualmente se les realizaban descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical.


La empresa Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A, contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó la existencia de las relaciones laborales, sus extremos y el cargo desempeñado. Aclaró que los actores fueron contratados mediante un contrato a término fijo inferior a un año, de acuerdo con lo que se estableció en los acuerdos colectivos suscritos con el sindicato para el incremento de la producción de la compañía, situación que fue aceptada por los trabajadores al momento de suscribir el contrato.


Estableció que los contratos terminaron por el vencimiento del plazo de los mismos, razón por la cual no se alegó causal alguna ni se dio un despido de manera unilateral e injustificada; que las prestaciones sociales se liquidaron de acuerdo con el salario acordado en las actas suscritas entre la compañía y el sindicato y en los contratos de trabajo. Indicó igualmente que, en las actas suscritas se acordó la posibilidad de que la compañía pudiera celebrar contratos individuales a término fijo inferior a un año, señalando que los trabajadores vinculados bajo esta modalidad no recibirían ningún beneficio establecido en la convención colectiva de trabajo; que para ese tipo de trabajadores se estableció un régimen extralegal especial.


Agregó que en las actas suscritas el 18 de octubre de 2001 y el 21 de noviembre de 2003 se modificaron ciertos beneficios a los trabajadores contratados bajo esta modalidad de contrato, lo que le permitió afirmar que no todas las personas que prestaban sus servicios en la compañía serían beneficiarias de las convenciones colectivas vigentes y, que los demandantes realizaban los pagos correspondientes a las cuotas sindicales, «[…] porque eran afiliados al sindicato, pero como estaban excluidos de la aplicación de la convención, según los acuerdos celebrados entre el sindicato y la Compañía Colombiana Automotriz S.A., dicha cuota no correspondía al beneficio convencional sino a la afiliación a la organización sindical».


Finalizó explicando que mediante lo pactado en las actas de acuerdos de fecha 19 de octubre de 1999, 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1º de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, se estableció un régimen contractual diferente para los trabajadores con un contrato a término fijo, por lo que no se contraría lo estipulado en la convención colectiva; y por ello nunca extralimitó la contratación de trabajadores a término fijo.


En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 29 de octubre de 2010, por medio del cual condenó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. C.C.A. «[…] a reconocer y pagar todos los derechos de carácter convencional consagradas (sic) en las convenciones colectivas 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 2007-2009 a favor de los señores John Edwin Bohórquez Muñetón y B.A.G.R., en su calidad de demandantes».


Incluyó en la sentencia «[…] la nivelación salarial, subsidio de transporte y familiar, primas de navidad, junio, vacaciones y antigüedad, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías con base en el salario debidamente reajustado de acuerdo con la escala salarial de cada convención aplicable a cada uno de los contratos de trabajo».


Sin embargo, no accedió a la petición de declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, debido a que las partes estaban facultadas para celebrar contratos a término fijo por libertad contractual, «[…] en la medida que los demandados no acreditaron un vicio de consentimiento que invalide el acto jurídico acordado por los mismos».


Declaró que se encontró probada parcialmente la excepción de prescripción sobre todos los derechos causados con anterioridad al 9 de junio de 2006, de manera que, el reajuste salarial de cada uno de...

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