SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02747-01 del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010430

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02747-01 del 22-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002018-02747-01
Número de sentenciaSTC2008-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Febrero 2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC2008-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02747-01

(Aprobado en Sala de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de enero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de D.T.M. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, con vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá y los intervinientes de la causa nº 25843-61-09-163-2011-80220.

ANTECEDENTES

1. El promotor por intermedio de apoderado solicitó la guarda del debido proceso, y, que en consecuencia, «se declare sin valor o efecto todo lo actuado a partir del día 26 de octubre de 2018 pasado y (…) ordenar al Señor Juez Penal Municipal de Ubaté, continuar con el conocimiento y trámite procesal de la actuación, adoptando medidas procesales extremas para conjurar el tiempo de dilación del proceso».

En apoyo de las pretensiones adujo que el 8 de octubre de 2011 instauró denuncia en contra de A.J.O.B. y J.G.C.C. por el delito de «daño en bien ajeno», del que consideró ser víctima ya que ellos le inundaron la mina de explotación carbonífera «cajón dos» ubicada en el municipio de Lenguazaque, actividad que ha venido desarrollando por más de 40 año; el ente acusador instó «audiencia de preclusión de la investigación», la que fue decretada (1 dic. 2015) y revocada por vía de apelación por el Juez Penal del Circuito de Ubaté, ante ello la Fiscalía les imputó cargos a los antes mencionados (1 jul. 2016); instalada la «audiencia preparatoria» (26 oct. 2018), no obstante haberse surtido todas las etapas, el Juez Penal Municipal de Ubaté declaró que debía separase del conocimiento argumentando que por razones de la cuantía en el punible reseñado «el conocimiento le correspondía al Juez penal del Circuito» y remitió las diligencias al Tribunal, quien aceptó el impedimento y las asignó al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (8 nov. 2018).

2. La servidora de esta última localidad, luego de relatar lo rituado, allegó copia de los autos confutados.

El Juzgado Penal Municipal de Ubaté dijo que «la cuantía había sido determinada por el señor D.T.M. en su denuncia en más de $500.000.000,oo; cuantía que retomó el ente de persecución penal en el escrito de acusación», que con ocasión de la reasignación «no se decretó la nulidad de lo actuado y como lo señala el accionante la Juez Penal del Circuito de Chocontá, fijó fecha para el día 5 de febrero de 2019, para continuar con la actuación en el mismo punto en que este operador judicial la remitió (…)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó el auxilio porque «el petente tiene a su alcance los medios de defensa judicial ordinarios al interior de la actuación (…) puede exponer sus consideraciones ante la actual Juez de Conocimiento e, incluso insistir sobre la temática frente a la cual se muestre inconforme (…)(…)»

El libelista recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, el ruego es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por el ejercicio o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en ciertas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se verifique la formalidad de la inmediatez.

2. D.T.M. cuestiona la resoluciones adoptadas que llevaron a la reubicación de la causa penal que incoó contra A.J.O.B. y J.G.C.C., porque en su sentir son vulneradoras de la prerrogativa implorada.

3. En el sub judice, se advierte la inviabilidad del amparo comoquiera que las determinaciones censuradas no fueron el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tengan aptitud para lesionar las prebendas superiores del quejoso.

En efecto, al pronunciarse el Tribunal sobre la falta de competencia puesta a su consideración por el Juez Penal Municipal de Ubaté en razón de la cuantía perseguida, con acatamiento a las previsiones establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley 906 de 2004 dijo:

(…) resulta pertinente recordar que la competencia para conocer de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad que supere los 150 salarios mínimos mensuales legales...

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