SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57854 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57854 del 10-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1327-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57854
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1327-2019

Radicación n.° 57854

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, para los fines expuestos en los memoriales que obran en folios 38, 39 y 44, conforme al artículo 68 del CGP.

Se reconoce personería al abogado M.Á.R.G. para actuar en representación de Colpensiones, en los términos del poder que reposa a folios 54 y 55 del cuaderno de esta Corte.

I. ANTECEDENTES

E.B.S. reclamó que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, desde el 10 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. En subsidio, pidió la prestación con base en lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicitó «los valores causados y que se lleguen a causar al momento de proferirse el fallo» por concepto de las mesadas «pensionales ordinarias y extraordinarias», los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 10 de septiembre de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2007; que requirió al ISS, la pensión de vejez, en tanto aportó «1115.99 semanas», de las cuales 777.85, equivalen a 15 años, 1 mes y 15 días de trabajo en el INCORA; 8.57 cotizadas en la AFP HORIZONTE en el año 1997 y 329.57 al ISS; que mediante la Resolución n.° 02347 del 24 de marzo de 2009, la entidad demandada le negó la prestación deprecada con el argumento de que no contaba con las semanas exigidas; que el 28 de abril de 2009, presentó recurso de reposición y, en subsidio de apelación, que confirmaron la anterior decisión (f.° 2 a 11).

Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todos los pedimentos. En cuanto a los hechos señaló que la accionante había cumplido con el requisito de la edad, mas no con la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez, pues acreditó «un total de 1090 semanas cotizadas en el año 2009» y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, exige 1150 en cualquier tiempo; que es inviable tener en cuenta el tiempo que laboró para el incora «porque este no es un fondo de pensión», además no existe constancia de esos aportes.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y las que denominó «falta de título y causa» y la «genérica» (f.° 43 a 46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de marzo de 2011 (f.° 80-81), decidió:

PRIMERO. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar la pensión de vejez a la señora EDILMA BARBOSA SEP[Ú]LVEDA, a partir del 10 de septiembre de 2007, conforme al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de esta pensión, cuyo monto porcentual deberá calcularse en razón a lo dispuesto por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, de forma indexada, junto con los intereses a la tasa máxima de interés moratorio vigente desde el 28 de marzo de 2008 hasta el momento en que se efectúe el pago de la pensión de vejez.

SEGUNDO. Condenar en costas al ente demandado. Fijar agencias en derecho en cuantía de $2.300.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación que formuló el instituto llamado a juicio, en fallo del 24 de febrero de 2012, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, lo absolvió. Gravó en costas a la demandante en ambas instancias.

Delimitó el alcance de la apelación «en acatamiento del principio de la consonancia de la decisión de segunda instancia, con las materias objeto de apelación», e indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si el a quo se equivocó al otorgar la pensión de vejez, en tanto estimó que la accionante cumplía con las exigencias o si le asistía razón al ISS «al sostener que la multivinculación de la afiliada, le impedía reconocer el derecho, mientras no contara con el lleno de los requisitos legales».

Adujo que la inconformidad del ISS, radicó en que, la demandante presentaba multivinculación, ya que siendo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decidió cotizar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, circunstancia que le impedía que le reconociera la prestación «mientras no contara con los tiempos, y el monto de los aportes», que realizó en el RAIS.

Señaló que el a quo analizó la Resolución n.° 002347 de 2009, que da cuenta que la actora nació el 10 de septiembre de 1952, y que el 27 de noviembre de 2007, fecha en que solicitó la pensión de vejez contaba con 55 años de edad, pero que no podía beneficiarse del régimen de transición, con apoyo en la sentencia CC C-789-2002, toda vez que, se trasladó a BBVA HORIZONTE, cuando aún no contaba, para el 1 de abril de 1994, «con quince años de servicios o cotizaciones», en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que por ello, el asunto debía ser estudiado bajo la égida de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que le exigían completar 1.150 semanas de cotización para 2009, año en que se expidió el citado acto administrativo.

Concluyó que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición «aun cuando pudo beneficiarse del mismo, por contar, el 1° de abril de 1994, con más de 15 años de servicios al INCORA», en tanto pagó cotizaciones al ISS, sin mediar traslado del RAIS, circunstancia que le impidió al ISS conocer y contar el número, y monto de cotizaciones que la afiliada realizó a BBVA HORIZONTE S.A.

A continuación, dijo que:

Por consiguiente, por no materializarse el traslado de saldos, del Fondo Privado BBVA Horizonte, al Régimen de Prima Media administrado por el ISS, le impide recibir la pensión de vejez a partir del 10 de septiembre de 2007, en que dice haber alcanzado el derecho a la pensión.

En efecto, aun cuando la causa de la negativa del ISS, plasmada en la Resolución 2347 de 2009, no halla asidero en la prueba documental, pues la actora si contaba con más quince años de servicios al INCORA, con derecho a devolverse al RPMPD después de estar en el Régimen de Ahorro Privado, como adelante se analizará; lo cierto es que cuando el ISS se ocupó de estudiar el derecho de pensión, no había recibido el monto de las cotizaciones de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, por no haber operado el traslado de ley, de un régimen a otro; razón por la que también, el Fondo Privado no había hecho efectivo el traslado detallado de los aportes, de la actora, a las arcas del Instituto, aspectos que se evidenciaron en la prueba recaudada.

Lo que quiere decir, bajo el presupuesto fáctico analizado, que al ISS le era imposible pronunciarse sobre la prestación, so pena de desconocer el alcance del derecho, hasta tanto corroborara los ciclos de cotización que había efectuado la actora en el Fondo Privado de Pensiones, por lo que solo hasta cuando el ISS recaudara la documentación que acreditara el eventual derecho, podía contar con elementos de juicio para establecer si en efecto le asistía derecho a la pensión.

Trascribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, e indicó que resultaba evidente «la multivinculación, argüida por la pasiva para la revocatoria del fallo», toda vez que el reporte de semanas cotizadas al ISS (fs.°30 a 33), da cuenta que la demandante se afilió como independiente al régimen subsidiado en diciembre de 2000, y que se mantuvo en el mismo hasta diciembre de 2007; y que el bono pensional tipo B emitido por el INCORA (fs.°25 a 29), informa que la actora prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 1978 al 30 de abril de 1993 «tiempo en que el ISS contabilizó en 15 años, 01 mes, y 15 días», equivalentes a 1090 semanas cotizadas, según la Resolución n.°1534 del 27 de noviembre de 2009.

Además, como así lo admitió la demandante, antes que se afiliara al RPMPD...

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