SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122050002019-00045-02 del 16-10-2019
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Octubre 2019 |
Número de sentencia | STC14192-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 5000122050002019-00045-02 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC14192-2019
Radicación n.º 50001-22-05-000-2019-00045-02(Aprobado en Sala de quince de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que promovió E.B.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando mediante apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, dentro del ejecutivo hipotecario (radicación 2018-00306), en el que actúa como demandada.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que se opuso a la diligencia de secuestro del inmueble en disputa, la cual fue rechazada por el despacho convocado.
Frente a esa decisión, interpuso directamente los recursos de reposición y apelación, porque su abogado no se pudo trasladar al despacho, en razón de un «caso fortuito» acaecido en la vía Bogotá Villavicencio.
Agregó que la autoridad requerida rechazó de plano el primero y no concedió el segundo, por el incumplimiento del requisito de postulación.
Explicó que, por lo anterior, presentó a través de su mandatario un escrito de queja, que fue descartado por improcedente al no formularse en subsidio del medio impugnativo horizontal.
3. Así las cosas, pidió que «se deje sin efecto [el proveído] del 22 de julio del 2019; donde se niega el recurso de queja».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Procurador Regional del Meta manifestó que, en relación con la solicitud de la accionante para que se investiguen las supuestas irregularidades del proceso, le indicó que su requerimiento debe dirigirlo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Así las cosas, solicitó su desvinculación de este trámite.
2. El curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados del causante L.E.B. –quien era demandado en el ejecutivo con garantía real– dijo que, de conformidad con los hechos narrados, desconoce en qué grado participaron las personas que representa, toda vez que los medios de defensa cuya resolución se cuestiona «son de instancia y resorte del juzgado y no de las personas que represento que en nada tiene[n] que ver con las decisiones judiciales».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal desestimó las pretensiones del amparo, habida cuenta que la decisión cuestionada es razonable, y no se vislumbra ninguna vía de hecho que habilite la protección constitucional, por el contrario, la intervención de la accionante en el proceso civil está supeditada al derecho de postulación, por lo que no puede actuar de forma directa. De este modo, «no puede pretender utilizar esta acción constitucional para [enmendar] su propio error o su desconocimiento de la normatividad procesal».
IMPUGNACIÓN
La promotora recurrió la providencia porque «no tenía el conocimiento de las actuaciones [con] las que se [vio] perjudicada» y, en ese sentido, deberían «[restablecerse] sus derechos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio vulneró el debido proceso de la convocante, al no conceder por improcedente el recurso de queja formulado en el ejecutivo hipotecario (radicación 2013-00043-01), en el que actúa como demandada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Hechos probados.
3.1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio cursa un ejecutivo hipotecario (radicación 2018-00306) contra la aquí accionante.
3.2. Con proveído de 18 de junio de 2019, el despacho requerido rechazó la oposición formulada por la ejecutada en la diligencia de secuestro del inmueble en disputa, comoquiera que contra ella «produci[rá] efectos la sentencia».
3.3. Frente a esa determinación, presentó reposición en subsidio de apelación, el primer medio impugnativo se «rechazó de plano» y, el segundo, no se concedió, porque la convocante no los planteó a través de apoderado judicial.
3.4. Ante la no de concesión de la alzada, su mandatario interpuso, directamente, un recurso de «queja».
3.5. Mediante auto de 22 de julio del año en curso, la autoridad requerida resolvió no conceder ese último recurso, porque aquella «debe formularse de forma subsidiaria [a la] reposición, lo cual omitió la recurrente». En tal sentido, precisó:
«(…) Ahora, no hay lugar a aplicar la excepción dispuesta en la parte final del inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso, que permite interponer directamente la queja, pues ello procede solo cuando la apelación no se concede como “consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria”, lo cual evita que el funcionario judicial realice una doble consideración sobre la procedencia de la alzada, como bien lo indició la ejecutada».
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo...
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