SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51769 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011545

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51769 del 05-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3754-2019
Fecha05 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51769
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3754-2019

Radicación n.° 51769

Acta 007

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.L.H.F., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija G.P.C.H., contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La señora L.L.H.F., actuando en nombre propio y en representación de su hija G.P.C.H., demandaron al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de septiembre de 2006, en un 50% para cada una, más las mesadas adicionales debidamente indexadas y «la indexación de la primera mesada pensional» y los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones en que el señor S.J.C.T., falleció el 23 de septiembre de 2006; que el causante trabajó en la empresa Carboleón Ltda. desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006, esto es, por «1 año y 1 mes, (390 días), o (56 semanas aproximadamente)»; que el 2 mayo de 2007, reclamaron la prestación aquí deprecada, sin obtener respuesta alguna; seguidamente interpusieron derecho de petición ante la entidad, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resolución n.° 011900 del 26 de junio de 2008; así mismo, indicaron que el de cujus cumplía con el número de semanas exigidos por la norma y; que la señora L.L.H.F., convivió con el causante afiliado por más de 3 años antes de su deceso, desde el 14 de junio de 2003.

El ISS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó que el 2 de mayo la actora solicitó la prestación y que la misma fue resuelta negativamente mediante la Resolución n.° 011900 de 2008, teniendo en cuenta las disposiciones aplicables al caso.

Propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia de causa legal y carencia de derecho del demandante, cobro de lo no debido y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, confirmó el fallo apelado por la parte demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, señaló que de la documentación visible a folio 51 del cuaderno del juzgado, se observa la relación histórica del causante, donde cotizó al Sistema de Pensiones entre el 8 de septiembre de 2005 y el «9 de octubre de 2006», un total de 51.42 semanas, cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que contaba con más 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la fecha de la muerte.

En cuanto a las exigencias consagradas por el art. 13 de la norma en comento, esto es, para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, y específicamente sobre lo relacionado con la convivencia requerida por la ley, manifestó:

[…] a pesar de existir un lazo familiar entre los declarantes y el finado, no da pie para enervar la validez de su dicho, pues nótese, que el vínculo marital se mantuvo por espacio de (3) años anteriores al suceso del afiliado, deviniendo contrariedad, respecto a los 5 años exigidos, a más de ello, se avienen a su paso, con los demás elementos discurridos en el plenario, declaración extra juicio suscrita por la actora, en la cual, afirma haber convivido en unión libre con el afiliado, desde el 14 de junio de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2006, fecha del suceso; luego entonces, al no reunir la actora los requisitos mínimos de convivencia, se torna desfavorable la pretensión invocada, y, en ese orden, pasará a confirmarse el fallo de primera instancia, sin imposición de costas, de acuerdo a lo normado en el artículo 392 numeral 9° de la ley procesal civil.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicitaron las recurrentes casar la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado, para que en su lugar se acojan la totalidad de las pretensiones del libelo demandatorio.

Con tal propósito formularon dos cargos que no fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, dado que denuncian similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusaron la sentencia del Tribunal por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 ibidem, y los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN.

Para demostrar el cargo expusieron que si bien la ley tiene como exigencia 5 años de convivencia con anterioridad a su muerte, este requisito sólo debe ser exigible cuando se trata de un pensionado, pero no cuando fallece el afiliado, como es el caso debatido. Para soportar su aserto, citó la sentencia de la CC C-1094 de 2003, y las pautas que en cuanto a la convivencia el art. 13 de la Ley 797 de 2003 trae consigo, que en su criterio, tuvo como finalidad clara y contundente evitar uniones precarias o de último instante con el único propósito para ello de obtener el derecho pensional, sin que exista una real voluntad de convivencia y de constitución de núcleo familiar, para ello expuso:

[…] De lo dicho se colige, con meridiana claridad, que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del asegurado la convivencia ha de ser de dos años, pues cuando la pareja había constituido una verdadera familia...

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