SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65485 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65485 del 05-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL273-2019
Número de expediente65485
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL273-2019

Radicación n.° 65485

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LÁZARO DE J.R.N. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra BERNARDO ORTIZ HURTADO, la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA NUEVO SER - PRECOOSER y CITI COLFONDOS S. A.


  1. ANTECEDENTES


LÁZARO DE J.R.N. llamó a juicio a B.O.H., la PRECOOPERATIVA MULTIACTIVA NUEVO SER – PRECOOSER, con citación como tercero interviniente a CITI COLFONDOS S. A., con el fin de que se declarara que entre J.A.O.H. y BERNARDO ORTIZ HURTADO, operó el fenómeno de la sustitución patronal, en la relación laboral que aquél tuvo con el demandante y que entre PRECOOSER y el demandado, existió una relación de intermediación laboral con el accionante, entre el 1° de septiembre de 2006 y el 1° de noviembre de 2009; que entre él y el demandado O.H. existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron del 14 de abril de 2000 al 1° de noviembre de 2009.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a los demandados, en forma solidaria, conjunta o separadamente, al pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes a seguridad social en pensiones, desde el 14 de abril de 2000 hasta el 1° de noviembre de 2009, con base en el salario realmente devengado, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y las costas procesales.


Fundamentó las anteriores pretensiones, en que prestó sus servicios al señor J.A.O.H., desde el 14 de abril de 2000, en el establecimiento de comercio denominado Almacén y Taller la Colmena de la 70, como lo muestra la afiliación al sistema general de salud en la EPS SALUDCOOP; que no le entregaron copia de este contrato de trabajo; que J.A.O.H. murió el 14 de abril de 2009 y, en esa fecha, su padre, el demandado B.O.H., asumió el manejo y control del establecimiento; que, aunque desconoce la información sobre la propiedad del establecimiento de comercio, según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, figura a nombre del demandado, quien es la persona que lo dirige y se presenta como gerente y que, a consecuencia de lo anterior, se presentó una sustitución patronal del fallecido al accionado.


Aseguró, que ejerció el oficio de administrador del establecimiento de comercio, desde el inicio de la relación laboral con Jaime Alberto Ortiz Henao, hasta el año 2009, cuando terminó el vínculo con O.H.; que elaboraba llaves, atendía público, hacía pedidos de mercancía a los proveedores y ordenaba los pagos a los mismos, según las instrucciones del gerente y, en general, estaba al cuidado del local, pero sin manejo de personal; que, a pesar de haberse vinculado laboralmente, desde el año 2000, con los anteriormente nombrados, a partir del 1º de septiembre de 2006, inexplicablemente empezó a figurar en el sistema de seguridad social en salud y pensiones, como empleado de Gloria Lucía Tobón Espinal y, luego, el 8 de abril de 2008, de PRECOOSER; que estos cambios se hicieron de manera intempestiva y sin explicación alguna, pues las actividades, el lugar, las herramientas y elementos de trabajo siguieron siendo los mismos, así como los equipos de computador y software del mismo, eran de propiedad del demandado.


Alegó, que fue transgredida la obligación legal contenida en el inciso tercero, artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, con lo cual se desnaturalizó un elemento esencial de la vinculación cooperativa, dándose una relación laboral regida por el CST, aspecto sobre el que se pronunció la Corte en sentencia contra la empresa Riotex, que no identificó; que, a pesar de que O.H. lo tenía afiliado a la seguridad social en salud y pensiones, a través de PRECOOSER, era el mismo accionado quien le pagaba las prestaciones sociales, mediante liquidaciones ilegales, porque no tenían autorización del Ministerio de la Protección Social y la relación nunca terminó; que el actor nunca tuvo relación alguna con la cooperativa demandada, pues solo aparecía en la fecha de pago, porque ellos eran los que le cancelaban el salario; que no hubo gestión cooperativa en la labor que desarrollaba; que de esta manera se volvió a transgredir la prohibición contenida en el artículo 17 del citado decreto, con lo que se daba la consecuencia del artículo 16 y que los turnos de trabajo y la labor a desarrollar, eran determinados por el demandado, ya que la precooperativa no era más que una intermediaria y el accionante nunca estuvo asociado a ella.


Informó, que su último salario fue de $860.000 mensuales, más el auxilio de transporte; que nunca le consignaron las cesantías en un fondo y, por esa razón, se le adeudaba la sanción, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que no le consignaron de manera completa los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que le debería esas cotizaciones; que, para pensiones, cotizaba en COLFONDOS S. A., siendo esa la razón para citarla al proceso (f.° 2 a 10, cuaderno principal).


Al contestar la demanda, PRECOOSER se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como cierto que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en salud y pensiones, desde el 8 de abril de 2008 y que fue desvinculado, porque el señor Ortiz Hurtado no volvió a pagar los aportes; que el actor no tuvo relación alguna con la pre cooperativa y, por ello, no tiene sentido la demanda en su contra; que los turnos y la labor eran determinados por B.O. y ella era una simple intermediaria. De los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran de su incumbencia. No propuso excepciones. (f.° 44 a 48 ibídem).


Por su parte, CITI COLFONDOS, integrado al proceso en calidad de litis consorcio, al contestar el escrito introductor, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó sólo el relacionado con la vinculación del actor para efectos pensionales. Respecto de los demás, dijo que no le costaban.


Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación de nuestro fondo frente al demandante, prescripción, compensación, buena fe de la accionada y obligación a cargo exclusivo de un tercero (f.° 83 a 86, ibídem).


El demandado B.O.H., también expresó oposición. Frente a los hechos, declaró que eran ciertos los atinentes a las prestación de servicios por parte del accionante, la asunción del control del establecimiento a la muerte de su hijo, la sustitución patronal, el oficio desempeñado por el trabajador y la vinculación de este a la seguridad social como empleado de Gloria Lucía Tobón Espinel, quien era esposa del fallecido empleador inicial, pero que no hubo ninguna modificación del contrato de trabajo; que PRECOOSER era sólo una intermediaria; que existieron varios contratos, los cuales fueron liquidados y por eso no había obligación de consignar al respecto.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago y buena fe (f.° 102 a 104, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de abril de 2011 (f.° 135 a 163 ibídem), resolvió:


PRIMERO. Se CONDENA al señor B.O.H., identificado con cédula No. 537.908 a reconocer y pagar al señor LÁZARO DE J.R.N., con cédula de ciudadanía número 98.577.338, la indemnización por la no consignación de las cesantías de toda la relación laboral, esto es desde el 15 de febrero de 2001 y hasta las causadas en el año 2008, que las debía consignar a más tardar 15 de febrero de 2009, la cual corresponde al pago de la sanción de un día de salario por cada día de retardo, tomándose como base el último salario devengado por el demandante $860.000,oo, correspondiente a $28.666 diarios.


SEGUNDO: Se CONDENA al señor B.O.H., a reconocerle y pagarle a CITICOLFONDOS, pues es la entidad en la cual se encuentra afiliado el señor LÁZARO DE J.R.N. con cédula de ciudadanía número 98.577.338, los aportes adeudados por el pago de los intereses correspondientes por los siguientes períodos:


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