SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65748 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011603

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65748 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65748
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4129-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4129-2019

Radicación n.° 65748

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.C.A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

MARÍA CATALINA AGUDELO MEJÍA llamó a juicio a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, para que se declarara principalmente: i) que estuvo vinculada a la segunda codemandada, mediante un contrato de trabajo, entre el 21 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, cuando finalizó de forma injusta e ilegal; ii) que la empleadora disfrazó la relación laboral a través de la figura de la cooperativa de trabajo asociado y, iii) que sufrió tratos discriminatorios y arbitrarios a la terminación del contrato por un «presunto proceso de nuevo enganche».

En subsidio, solicitó: i) que se declarara «ineficaz, nulo o inexistente» el contrato que celebró con la CTA MEDICINA EN LIQUIDACIÓN y con COMFENALCO, para que, en su lugar, se tuviera a la primera como simple intermediaria, a la última como verdadera empleadora y, a ambas, como deudoras solidarias o, ii) que entre la CTA, COMFENALCO y ella, existió una relación de carácter laboral, por la que las codemandadas deben responder «en forma conjunta, solidaria o separadamente».

En consecuencia, pidió que se condenara, en principio, a la empleadora o, en subsidio, a ésta y a la intermediaria solidaria o conjuntamente, a pagar las cesantías y sus intereses, junto con las primas, vacaciones, las indemnizaciones moratorias por no pago oportuno de sus acreencias laborales a la terminación del contrato y por no consignación de las cesantías; así como también, por haber terminado el contrato de trabajo injustamente; a reconocer el reajuste a los aportes a seguridad social integral; a devolver los valores ilegalmente retenidos y a indemnizar los perjuicios extra patrimoniales causados y las costas.

N., que fue vinculada a COMFENALCO ANTIOQUIA, a través de la CTA MEDICINA EN LIQUIDACIÓN, por requerimiento expreso de la empleadora; que esa contratación fue solamente formal, porque aun cuando se intentó simular el vínculo laboral con «[...] un contrato de asociación», el papel de la cooperativa «se redujo a servir de intermediaria en el enganche de [trabajadores] y pago de nómina»; que prestó sus servicios personales como médica general en el servicio de urgencias, a la caja de compensación demandada, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2008, en el Hospital Pablo Tobón Uribe y, entre el 1° de noviembre de 2008 y el 28 de febrero de 2009, en el «Biosigno San Juan».

Sostuvo, que la empleadora terminó intempestiva e injustamente el contrato de trabajo, pues una vez «llamó a los médicos que seguiría con ellos [...] nunca se le convocó dentro del grupo de los [...] seleccionados»; que su salario correspondía con el número de horas laboradas al mes, sin que estas fueran inferiores a 8 semanales; que recibió como salario básico mensual: $3.643.752 en el 2007, $3.862.376 en el 2008 y $3.862.376 en el 2009; que no obstante lo anterior, en atención a la cantidad de horas extras, dominicales o festivas, su remuneración era superior y variable; que fue obligada a realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, por un monto inferior al que percibía.

Agregó, que la cooperativa no realizó nada «diferente a ser la “administradora de nómina”»; que las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que prestó sus servicios, eran determinadas por COMFENALCO ANTIOQUIA, quien i) establecía el horario de trabajo, ii) asignaba los pacientes que debía atender, iii) impartía órdenes y directrices generales a través del personal administrativo y de reglamentos internos de trabajo y circulares, iv) imponía la asistencia a capacitaciones, v) calificaba su función por medio de la evaluación de un «plan de entrenamiento» y, vi) suministraba los elementos de trabajo; que a pesar de la subordinación que ejerció, nunca le reconoció los derechos laborales y prestaciones sociales que reclama (f.° 6 a 26 en relación con los f.° 71 a 90 de subsanación, cuaderno del Juzgado).

La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno era cierto o que se trataban de apreciaciones subjetivas, porque no existió el contrato de trabajo descrito en la demanda, al no suscribir vínculo alguno con la demandante, sino que sostuvo una relación de tipo comercial con la «CTA MEDICINA COOPERATIVA “MÉDICOS”», quien destinó a sus trabajadores asociados para cumplir las obligaciones que adquirió.

Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y compensación (f. 97 a 105, ibídem).

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO MEDICINA EN LIQUIDACIÓN, replicó a la demanda a través de curador ad litem, anunciando que ninguno de los hechos le constaban, pero que, de ellos, se colegía que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la beneficiaria de la labor fue la codemandada (f.° 152 a 155, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida el 9 de octubre 2013, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora M.C.A.M., […] y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos salarios percibidos son los establecidos en la parte motiva de la presente providencia, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR que la relación laboral fue terminada de manera unilateral e injusta por parte del empleador CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA el día 28 de febrero de 2009, y en consecuencia se CONDENA al pago de la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS ($3.861.308), por concepto de indemnización por despido injusto, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, conforme quedó explicado en la parte considerativa:

Cesantías: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($5.433.789).

intereses a las cesantías: CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS ($498.216).

Primas de servicios: SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($753.286).

Vacaciones: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIESIES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($2.716.895).

CUARTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la actora una indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales al momento de terminación de la relación laboral, establecida en el artículo 65 del C.S.T., la cual asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($85.980.960), sin que con posterioridad a ésta última fecha se causen más intereses, dado que el último salario percibido por la actora superaba el salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la actora la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($1.671.846), por concepto de sanción establecida en el literal 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme quedó expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA a reconocer y pagar a la EPS SURA y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en favor de la señora M.C.A.M., las diferencias resultantes entre lo pagado por salud y pensión entre el 21 de febrero de 2008 y el 28 de febrero de 2009, teniendo en cuenta como IBC los salarios realmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR