SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65517 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65517 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65517
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4130-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4130-2019

Radicación n.° 65517

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HENRY SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


HENRY SOTO llamó a juicio a H.G.G., para que se declarara: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 13 de enero de 2003 hasta el 30 de marzo de 2011, cuando, como consecuencia de un despido indirecto, lo finalizó unilateralmente; ii) que «el salario básico devengado fue el mínimo legal y en promedio de $800.000»; iii) que sufrió un accidente de trabajo el 16 de septiembre de 2007, por culpa del empleador, «por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional»; iv) que no obstante lo anterior, el demandado no pagó los gastos médicos, cirugía e incapacidades, en las que tuvo que incurrir; v) que tampoco realizó los aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales; vi) que no reconoció los derechos laborales a la finalización del contrato y, vii) que no consignó sus cesantías en un fondo administrador de estas.


En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías, primas de servicios y vacaciones causados durante toda la relación laboral; la indemnización plena y ordinaria del artículo 216 del CST; las sanciones por no consignación de las cesantías, no reconocimiento de los intereses a estas y por no cancelación de las acreencias a la terminación del contrato de trabajo; «la liquidación y pago a las entidades de seguridad social», la indexación, lo que se encontrare probado y las costas.


N., que prestó sus servicios laborales al demandado, propietario del establecimiento de comercio «Distribuidora de C.H.G.G., desde el 13 de enero de 2003; que se desempeñó como cotero; que la remuneración convenida fue el mínimo legal; que su salario era calculado por cada bulto que cargara, equivalente a $100, llegando a un promedio mensual de $800.000; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social integral, ni a caja de compensación familiar; que el 16 de diciembre de 2007, sufrió un accidente de trabajo mientras cargaba dos bultos de cemento.


Agregó, que el empleador omitió proporcionarle asistencia médica; que por ello fue atendido por la EPS COMPENSAR, a la que estaba afiliado como beneficiario de su esposa; que fue diagnosticado con una displasia de cadera; que se le practicó una cirugía el 23 de noviembre de 2009; que fue incapacitado por seis meses; que aunque después de ese lapso se reintegró a sus labores, debió ser intervenido nuevamente el 16 de diciembre de 2010; que el 30 de marzo de 2011, dio por terminado el contrato de trabajo «con justa causa - despido indirecto», mediante carta remitida a su empleador; que no le fueron consignadas las cesantías consolidadas y tampoco pagados los créditos laborales pretendidos en la demanda (f.° 2 a 8, cuaderno principal).


El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban, toda vez que no existió relación laboral alguna.


En su defensa, propuso como excepciones perentorias, las de «inexistencia de vínculo laboral alguno contrato de trabajo [...] a la que hace mención las declaraciones planteadas en la demanda»; falta de legitimación en la causa por pasiva para incoar la demanda laboral; inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido; prescripción y la genérica (f.° 44 a 51, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante H.S. y el demandado HÉCTOR GARAY GUTIÉRREZ existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado a pagar al demandante, las siguientes sumas y conceptos:


  1. $3.920.157 por cesantías

  2. $906.894 por intereses a la cesantía, incluida la sanción por no pago.

  3. $1.746.029 por compensación de vacaciones, que deberá pagarse de manera indexada.

  4. $3.920.157 por primas de servicios.


TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de los aportes a seguridad social en pensiones a favor del demandante, desde el momento en que tuvo lugar su vinculación el 13 de enero de 2003 y hasta el 30 de marzo de 2011, de acuerdo con las pautas que le exija la entidad que escoja el actor entendiendo que se trata de cotizaciones a pensión no pagadas (f.° 141 a 154, ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2013, al conocer la apelación de ambas partes, revocó la primera, tras declarar probadas las excepciones de «inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido».


Resaltó, que el demandado en la impugnación, aseguró que las pruebas obrantes en el proceso no establecían los elementos constitutivos del contrato de trabajo (f.° 155 a 164, cuaderno principal); que el demandante, en igual pieza procesal, solicitó la revocatoria de la absolución que se profirió de las indemnizaciones pretendidas, por estar demostrada la mala fe del empleador; que en ese contexto, debía determinar, primordialmente, si existió el contrato laboral pregonado en el gestor, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011.


Consideró, que el artículo 23 del CST, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo; que, a su turno, el artículo 24 del CST, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, contempla una presunción, por virtud de la cual, «si el demandante logra demostrar que presentó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza»; que, en ese norte, «con el fin de constatar la existencia de los mencionados requisitos», se advertía que fueron escuchados los testimonios de Wilmer Gutiérrez Barragán, E.S.D., Fabio Andrés Llanos y É.R.R..


Expuso, que todos los declarantes, manifestaron que no conocieron las fechas en las que el H.S. prestó sus servicios a la enjuiciada y que tampoco supieron cuál era la remuneración por él percibida (f.° 133 a 135, ibídem); que, por ello, de conformidad con la teoría general de la carga de la prueba del artículo 177 del CPC, aplicable por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, era dable concluir que el demandante no cumplió, como debía, con la obligación de aportar «pruebas idóneas y adecuadas para acreditar que tenía el derecho a lo perseguido».


Sostuvo que, en armonía con lo último, conforme la jurisprudencia de la Sala, expuesta entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, al trabajador le correspondía demostrar que la relación laboral se adelantó durante los extremos temporales aducidos, porque la presunción del artículo 24 del CST «no significa que [esté] relevado de otras cargas probatorias», en tanto debe probar otros supuestos importantes dentro de esta clase de reclamación, como por ejemplo, los extremos contractuales, el monto del salario y su jornada laboral; que en el sub júdice, no era viable deducir los primeros de «la manifestación de la parte beneficiada contenida en la carta de renuncia visible a folio 22» porque,


[...] el citado documento no proviene de la parte a quien se le opone, no siendo viable su reconocimiento implícito en los términos del inciso 2° del artículo 276 del CPC en concordancia con el numeral 3° del 252 ibídem, al no haber sido elaborado por la parte demandada tal escrito no hace fe en su contra, no siendo posible dar por probados los hechos relativos a los extremos laborales con la declaración unilateral hecha por el mismo demandante, lo cual por ser tema de prueba, debe demostrarse con otros medios probatorios, en razón a que no es posible que el accionante fabrique su prueba.


Agregó que, ante la prosperidad de la alzada del demandado, se abstendría de analizar la del demandante (f.° 23 a 32, cuaderno del Tribunal).



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que case «totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el Juez de primer grado,


[…] en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 13 de enero de 2003 y el 30 de marzo de 2011 y CONDENÓ al demandado al pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones, así como al pago de aportes a la seguridad social a favor del actor de todo el tiempo de servicios y REVOCAR parcialmente la decisión de primera instancia en el numeral CUARTO de la parte resolutiva, para en su lugar condenar igualmente a la parte demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y la indemnización moratoria solicitada (f.° 8, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Dice, que la sentencia impugnada infringió la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST y por,


[...] falta de aplicación de los artículos 22, 23, 32, 62 literal b), numeral 6° y , 127, 132, 186, 192, 249, 253, 306 del CST; artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 en relación con el 98 de la misma ley; 1° y 5° del Decreto Ley 116 de 1976; 3°, 4° de la Ley 797 de 2003; 157...

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