SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65696 del 01-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65696 del 01-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4246-2019
Fecha01 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65696
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4246-2019

Radicación n.° 65696

Acta 34

Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.C.P.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró C.H.M.V..

I. ANTECEDENTES

CARLOS HUMBERTO MEJÍA VALLEJO llamó a juicio a I.C.P.B., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, del 21 al 26 de enero de 2007 y que la relación laboral terminó con ocasión de un accidente de trabajo por culpa imputable al empleador demandado.

En consecuencia, reclamó que se condenara al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios señalada en el artículo 216 CST, lo que resultara probado ultra y extra petita incluyendo las costas. En subsidio, pidió que se condenara al empleador al pago de la pensión de invalidez.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó personalmente sus servicios en la finca del demandado como motosierrista, del 21 al 26 de enero de 2007; que como salario se convino una suma de $40.000 diarios, es decir, $1.200.000 mensuales; que el trabajo lo realizaba bajo las instrucciones del empleador con las herramientas que le suministró, de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m.; que fue víctima de un accidente de trabajo en el que sufrió graves lesiones orgánicas, que le ocasionaron perturbaciones funcionales permanentes y que lo incapacitaron para realizar las labores que normalmente desempeñaba.

Señaló, que el empleador faltó a un deber inexcusable toda vez que, aun cuando la actividad desempeñada era de alto riesgo, no le suministró equipos de protección personal, ni lo afilió al sistema general de seguridad social en ninguno de los subsistemas, de tal suerte que, como consecuencia de ello, deberá asumir el costo de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, pues sus gastos de atención médica, quirúrgica y hospitalaria han sido atendidos por el Sisben (f. ° 3 a 9, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, I.C.P.B., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente; que el demandante recibió primeros auxilios en la ESE Hospital la Cruz de Puerto Berrío Antioquia; que dada la gravedad de las heridas, fue trasladado a la ESE Hospital General de Medellín y que por el siniestro sufrió graves lesiones orgánicas, pero aclaró que no le consta que le impedían desempeñar sus labores, pues al momento de presentación de la demanda, estaba prestando sus servicios como aserrador en la zona, fumaba y consumía licor. Igualmente, en cuanto a los gastos médicos, indicó que, si bien fueron asumidos por el Sisben, él también los cubrió en parte. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, culpa de la víctima, prescripción, temeridad y mala fe (f. ° 21 a 24, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante fallo del 4 de octubre de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f. ° 121 a 64, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conoció de la apelación de la parte demandante, a través de decisión de 26 de noviembre de 2013 (f. ° 336 a 362, ibídem), en la que dispuso:

SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro el día cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en cuanto a la no declaración de un contrato laboral, y en su lugar, SE DECLARA que entre las partes existió uno por obra o labor contratada desde el 25 de enero hasta el 26 de enero de 2007.

Así mismo, SE DECLARA que la merma de la capacidad laboral del señor C.H.M.V. de un 52.85% tuvo origen en el accidente laboral que sufrió en la propiedad y a órdenes del demandado el 26 de enero de 2007. Como consecuencia, SE CONDENA al señor I.C.P.B., a reconocerle y pagarle al actor la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($ 48.815.270), por concepto de retroactivo causado por mesadas pensionales ordinarias y adicionales de junio y diciembre, no reconocidas ni pagadas de la pensión de invalidez de origen profesional, liquidado entre el 26 de enero de 2007 y 30 de noviembre de la presente anualidad (2013), conforme a las explicaciones dadas en ésta sentencia.

A partir del 1° de diciembre de la presente anualidad (2013), y en lo sucesivo, el demandado deberá reconocerle y pagarle al señor C.H.M.V. la pensión de invalidez en cuantía mensual equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual para el año que transcurre equivale a la suma de $ 589.500 mensuales sin perjuicio de los incrementos legales a que hubiere lugar.

Igualmente, SE CONDENA al señor I.C........P.B. a reconocerle, liquidarle y pagarle al señor C.H.M.V., la indexación del valor resultante de la liquidación ordenada en precedencia de la pensión de invalidez reconocida en la presente providencia, teniendo en cuenta para dicha liquidación los parámetros explicados en la parte motiva del presente proveído.

Además, SE REVOCA las costas a cargo del demandante, y en su lugar estas estarán a cargo del demandado. Se fijan como agencias en derecho la suma de OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL QUIENENTOS PESOS ($8.842.500).

En lo demás, se CONFIRMA la aludida sentencia, en lo que concerniente a la absolución por culpa (Negrilla del texto original).

Para resolver se refirió a los siguientes temas:

  1. Relación laboral

Explicó, que la relación de trabajo es eminentemente consensual y que hay contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos del artículo 23 CST, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; que, además existía la presunción del 24 CST, modificado por el artículo 2º de la misma ley y que quien alega la existencia de tal vinculación, debe probar, por lo menos, la prestación personal del servicio y la remuneración percibida como contraprestación, de manera que es el presunto empleador quien tiene la carga de desvirtuar su existencia, probando que no se ejecutó la labor de manera subordinada, sino de forma autónoma e independiente o que la relación se rigió por una figura de diferente naturaleza jurídica y que, igualmente, debía quedar demostrado en el plenario que la persona de quien se aduce la calidad de empleador verdaderamente fungió como tal.

Anotó, que cuando en el proceso laboral la parte demandante afirmaba la existencia de tal vínculo, debía identificar los siguientes presupuestos: i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador, ii) la subordinación para con el presunto empleador, iii) la remuneración recibida por dicha labor y, iv) los extremos temporales de la misma. De manera que, una vez demostrados, el juzgador entra a declarar la existencia del contrato y pasar a verificar, conforme a lo pretendido por el trabajador, qué se le adeuda, para posteriormente ordenar su reconocimiento y pago.

Señaló, que según el principio de primacía de la realidad sobre las formas, previsto en el artículo 53 CN, prevalece la verdad de los hechos sobre la apariencia de los acuerdos formales, de tal suerte, que respecto de la relación laboral, según la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28369, no es la voluntad de las partes, la que determina si el vínculo es o no de trabajo, sino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, propiamente del artículo 23 del CST, lo que configura tal relación, independiente de la denominación, modalidades o condiciones que se le dé.

Adujo, que para la existencia del acuerdo no se necesita ninguna solemnidad y advirtió que el legislador estableció tres modalidades de contrato atendiendo a su duración, entre las cuales se encuentra: el de término indefinido, definido y el de obra o labor determinada, donde si bien no era necesario que constara por escrito, debía disponer de manera clara y específica una obra o labor concreta, de modo tal, que al ser finalizada, se esté frente a una causa legal de terminación del...

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