SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85241 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85241 del 10-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85241
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9692-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL9692-2019

Radicación n.° 85241

Acta 23

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de TRANSPORTES SÁNCHEZ POLO S.A., EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo proferido el 23 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Refiere el apoderado de la sociedad accionante que se promovió demanda ejecutiva singular contra C.I. Carbones del Caribe S.A.S., radicada con el n.º 2010-00488, con el fin de recaudar el valor de unas facturas; que el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, el que por auto del 6 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $173.524.560 por el capital contenido en la factura de transporte n.º RO188385, $3.101.120 correspondiente a la factura n.º RO189021, y los respectivos intereses; que la ejecutada contestó la demanda y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título», «abuso del derecho», «la obligación que se pretende no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 617 del Estatuto Tributario», «temeridad y mala fe», y «cobro de lo no debido».

Que el 27 de septiembre de 2012, el juzgado declaró probada el medio exceptivo denominado «la obligación que se pretende no reúne los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y 617 del Estatuto Tributario», respecto del título n.º RO188385 y ordenó seguir adelante la ejecución por los restantes valores, decisión que fue confirmada el 3 de diciembre de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.

Se queja de que el tribunal desconoció «la aceptación irrevocable de la factura RO188385 base del recaudo ejecutivo, porque no obstante que la demandada no la rechazó dentro del término legal, en la pretendida devolución de las facturas, la obligada C.I. Carbones del Caribe S.A.S. no cuestionó su valor sino por el contrario su pago a otra sociedad».

De igual forma, se apartó del contenido del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que con posterioridad al mandamiento de pago «no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad», pues si bien el tribunal en ejercicio de dicha facultad concluyó que el título valor carecía de requisitos formales, ello «lo que generaría es una inadmisión de demanda después, lógicamente, que la sentencia decretara la nulidad de todo lo actuado, pero no el acogimiento de la excepción propuesta por la demandada en forma genérica y posteriormente desarrollada y concretada extemporáneamente en un alegato».

Resaltó que «si en desarrollo de la facultad de revisión oficiosa del título valor, el tribunal encontró que a la factura RO188835 le faltaba el requisito de la concreción del valor por no poderse aplicar la literalidad, debió así decirlo en su providencia y recurrir a dar oportunidad a la parte demandante Transportes Sánchez Polo S.A., a corregir el error por medio de un auto de inadmisibilidad, lógicamente después de anular todo el proceso, pero no fulminarlo acogiendo una irregular y extemporánea excepción de la demandada».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el tribunal censurado, y en su lugar, se le ordene que profiera una nueva «revocando la de primera instancia, desechando la excepción propuesta y ordenando seguir adelante la ejecución».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 7 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.

C.C.d.C.S., hoy S.S., resaltó la improcedencia del amparo, porque lo pretendido «es reabrir diferencias interpretativas que ya fueron analizadas bajo la orientación del juez natural con la adecuada aplicación al debido proceso y con garantía del derecho de defensa de las partes intervinientes.

El Tribunal Superior de Medellín manifestó que se atenía a los argumentos expuestos en la providencia reprochada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, negó la protección reclamada tras constatar que «la decisión cuestionada no se evidencia infundada ni irrazonable, ya que al haberse sustentado en la normatividad aplicable al asunto y la documental allí recolectada, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la quejosa, y en ese orden, es palmario que la pretensión de aquella se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente al criterio del juzgador, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela».

Además, «revisada la actuación, no es posible advertir la vulneración de los derechos de la reclamante, pues lo cierto es que el pronunciamiento que realizó el tribunal no fue más que el resultado de la valoración de los medios exceptivos que formuló la ejecutada».

  1. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad actora reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y precisó que en «el proceso ejecutivo no se cuestionó la facultad oficiosa de los falladores a revisar en la sentencia los títulos valores base del recaudo, sino que lo cuestionado fue que en razón de esa revisión, el fallador de primera instancia y posteriormente el tribunal en la sentencia de apelación, declararan próspera una excepción propuesta por la demandada sin los requisitos legales exigidos en el Código de Procedimiento Civil».

  1. CONSIDERACIONES

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la homologa Civil para denegar el amparo pretendido, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga la sociedad accionante, a quien no se le vulneró sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz del fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron el proceso ejecutivo singular que promovió contra C.I. Carbones del Caribe S.A.S.

Al respecto, el 27 de septiembre de 2012, el juzgado accionado, tras constatar que la parte ejecutada propuso excepciones de mérito dentro del término legal, procedió a «determinar si las facturas cambiarias de transporte RO 88385 y RO 189021 cumplen los requisitos formales y sustanciales de esta clase de títulos valores, para efectos de prestar mérito ejecutivo», para lo cual expuso cuales eran tales presupuestos legales.

Seguidamente, se refirió a la excepción que se denominó «la obligación que se pretende no reúne los requisitos establecidos...

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