SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108724 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842013317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108724 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108724
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1441-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP1441 - 2020

Radicación No. 108724

(Aprobado Acta No. 29)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por S.B.G.G. contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 22 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Cúcuta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Banco Agrario – Sucursal Cúcuta.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

Indicó básicamente SOL B.G.G., después de realizar un recuento procesal, que solicitó ante el Juzgado de penas accionado, la devolución de la caución prendaria cancelada dentro del sumario, la cual fue debidamente autorizada, sin embargo a la fecha no se ha hecho efectiva dicha entrega, por lo que pidió que se le amparen los derechos fundamentales que le asisten.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado sostuvo que el juzgado de penas demandado ha obrado dentro del marco de sus funciones y competencias para atender la solicitud de la devolución del depósito judicial, hallándose tan solo pendiente que la autoridad se pronuncie acerca de las inconformidades respecto de la orden de pago emitida. Aunado a ello, la acción de tutela no puede ser empleada para obtener el otorgamiento directo del título respectivo, por cuanto será el juez natural el encargado de resolver los yerros que aquel presenta, como lo es, la firma allí contenida y la entrega física al solicitante.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó sin esbozar argumento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

  1. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la S. consiste en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición y/o debido proceso de la gestora de la súplica, al omitir brindar respuesta a la solicitud de devolución de caución prendaria constituida dentro del proceso penal de radicado 2016-01475, y por tanto, debe revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).

  1. Frente al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, esta S. en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

Lo anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, comoquiera que aquel es diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:

(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional».

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y, iii) debe ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del...

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