SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00157-01 del 25-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00157-01 del 25-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002019-00157-01
Fecha25 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15856-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15856-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00157-01

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la salvaguarda promovida por A.M.R.V.S. al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal con radicado Nº 2016-00350-00, incoado por L.A.F.M. contra la gestora y otros.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La inicialista manifiesta que fue demandada por L.A.F.M. ante el despacho confutado, con el propósito de exigirle un cumplimiento contractual.

Asevera la impulsora que al replicar el libelo, formuló la excepción previa de cláusula compromisoria; sin embargo, la autoridad fustigada, en auto de 14 de junio de 2018, se abstuvo de darle trámite, por cuanto, tal medio exceptivo no fue aducido en escrito separado.

Aun cuando la promotora impetró reposición y, en subsidio, apelación frente a esa determinación, el juzgado del circuito encausado, en proveído de 18 de septiembre postrero, desestimó el primero y no concedió el segundo por improcedente.

Si bien la precursora formuló recurso de queja ante esa decisión, en auto de 30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la alzada.

Para la petente la postura adoptada por la sede judicial acusada constituye un exceso ritual manifiesto, pues, por un simple formalismo, no dio curso al mecanismo de defensa impetrado.

3. Solicita, por tanto, ordenar al estrado enjuiciado dar trámite a la excepción previa incoada.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y L.A.F.M., por separado, expresaron no haber lesionado prerrogativa alguna al interior del decurso criticado[1].

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Otorgó el amparo, por cuanto advirtió la vulneración denunciada al no darle, el juez denunciado, prevalencia al derecho sustancial sobre la formalidad, indicando lo siguiente:

“(…) [E]s propicio destacar que a diferencia del extremo activo, quien cuenta con opciones para corregir y/o reformar la demanda, la [pasiva] no tiene oportunidades para rectificar su posición, así que, para garantizar el ejercicio de su defensa (…) pudo requerir a la [encausada] para que desagregara el acápite de excepciones previas, o pudo, entre otras posibilidades, ordenar a la secretaría (…) desglosar y/o [fotocopiar] el aparte correspondiente (…)”[2].

Por ello, dispuso dejar sin valor el numeral tercero de la parte resolutiva del proveído de 14 de junio de 2018, y las decisiones derivadas de dicha determinación e, igualmente, ordenó al despacho convocado, dentro de los tres (3) días siguientes “(…) proced[er] a dictar un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo (…)”[3].

1.3. La impugnación

La formuló L.A.F.M., censurando lo decidido por el a quo constitucional, por cuanto impuso un carga no contemplada en la Ley, por parte de la quejosa, pesa a la desatención del procedimiento establecido[4].

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona la actividad del juez confutado, al no haberle dado trámite a las excepciones previas enarboladas por ella, porque omitió presentarlas en escrito separado, tal como lo dispone el inciso 1°, artículo 101 del Código General del Proceso[5].

2. Revisadas las actuaciones denunciadas, se constata que la sede judicial atacada en el auto de 14 de junio de 2018, se abstuvo de rituar el precitado remedio procesal por cuanto la suplicante, en un único pliego, invocó las defensas perentorias y las formales.

Y, al resolver la reposición entablada contra ese proveído, en pronunciamiento de 9 de agosto postrero manifestó:

“(…) [Si] la parte demandada [acá impulsora] no [utilizó] la técnica para presentar las excepciones previas en la forma ordenada en el artículo 101 del Código General del Proceso, [ello] no quiere decir que el despacho est[é] actuando al margen del procedimiento o le vulnere el derecho al debido proceso (…) o el acceso a la administración de justicia, por cuanto [la aquí accionante] fue notificada en debida forma, se le concedió el término legal para que contestaran [el libelo] (…), pero en el caso [del enunciado mecanismo, desatendió lo] ordenad[o] en el ordenamiento (…)”[6]

Para la Corte, es clara la vulneración aducida, pues el estrado confutado, amén de imponer una consecuencia no prevista en la Ley adjetiva cuando se desatiende la manera como se deben formular las excepciones previas, dio prevalencia a la “técnica” del ritual, en detrimento de la herramienta defensiva invocada por la inicialista.

Si el despacho convocado advirtió que no se acató el formalismo legal, debió adoptar las medidas necesarias para adecuar el expediente sin lesionar las prerrogativas fundamentales de la impulsora, tal como lo adujo el a quo constitucional.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo la de la Corte Constitucional, que el anotado yerro

“(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”[7].

Corresponde a las autoridades jurisdiccionales, incluidos los particulares habilitados para el ejercicio de la función judicial, atender al debido proceso como un medio para garantizar los derechos sustanciales y no a manera de un obstáculo para su realización, pues

“(…) [d]e lo contrario, se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica (…), por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material (…)”[8].

3. A todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus determinaciones, apoyado en la normatividad aplicable a la materia; por ende, refulge con claridad el quebranto al debido proceso.

Aunque los proveídos de los administradores de justicia son en principio ajenos al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, en los eventos en los cuales la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria, en contravía de la legislación, como lo es la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular sede en aras de reparar esa situación.

4. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos[9], que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR