SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61332 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61332 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente61332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL639-2019

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL639-2019

Radicación n.° 61332

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.Á.P. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso adelantado contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, y cuya sucesora procesal hoy es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

R.D.Á.P. instauró demanda contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (en adelante Caprecom) – hoy UGPP, con el fin de que se condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación concedida a partir del 1º de abril de 2003, tomando como tasa de reemplazo el «[…] 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios». De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas causadas y las pretendidas; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (en adelante Telecom), desde el 7 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 2003, es decir, un total de 25 años, 9 meses y 24 días; que el último cargo desempeñado fue el de «Auxiliar técnico I», así como que percibió como última asignación básica mensual la suma de $1.387.586. Finalmente, afirmó ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 15 años de servicios.

Aseguró haberse acogido a través del Acta de Conciliación n.º 0980 del 7 de marzo de 2003, a un plan de pensión anticipada ofrecido por Telecom, en donde se acordó, por una parte, que el pago de dicha prestación sería equivalente al 75% de los factores legales y convencionales percibidos entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003; y que, además, la misma sería asumida por la empresa solo hasta la fecha en que Caprecom concediera la pensión de jubilación de origen legal a la que tuviera derecho.

No obstante, argumentó que nunca debió ser incluido en el ya referido plan de pensión anticipada propuesto por Telecom, pues de conformidad con los artículos 11 del Decreto 2661 de 1960 y el 56 del Acuerdo JD-055 del 1º de julio de 1993, éste ya había causado la pensión especial de vejez propia de los trabajadores del sector de las telecomunicaciones antes de suscribir el acta de conciliación, teniendo en cuenta que a la fecha contaba con más de 25 años continuos o discontinuos de servicio. En ese orden de ideas, señaló que el IBL debió ser calculado tal y como en las referidas disposiciones normativas se estableció, es decir, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Por último, añadió que mediante Resolución n.º 0286 del 14 de febrero de 2005, Caprecom le otorgó la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, y que la misma fue a su vez reliquidada el 1º de mayo de 2005. Con lo cual, aseveró haber elevado derecho de petición solicitando la reliquidación pensional, la cual fue desestimada por la entidad accionada, encontrándose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, Caprecom – hoy UGPP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que Telecom le propuso un plan de pensión anticipada a sus trabajadores, así como que el accionante se acogió al mismo. De igual forma, admitió que fuera beneficiario del régimen de transición, que le otorgó la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985 y que se agotó la respectiva reclamación administrativa.

Sin embargo, manifestó que el acuerdo conciliatorio suscrito fue vinculante solo para Telecom y para el señor Á.P., por lo que cualquier controversia atinente al plan de retiro voluntario no le compete. También adujo que la pensión de jubilación concedida fue ajustada a derecho, pues dio cabal cumplimiento a la Ley 33 de 1985, por lo que no era procedente calcular el IBL con base en el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, pues el mismo se obtuvo según lo ordena la Ley 100 de 1993.

Finalmente, negó que el actor hubiese tenido el status de pensionado al momento en que Telecom le ofreció el plan de pensión anticipada, pues a la fecha solamente tenía una mera expectativa de acceder al derecho aducido.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; «carencia total de causa petendi en la actora»; y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2011, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y BUENA FE propuestas por la demandada, por lo estudiado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, a reconocer y pagar al señor R.D.Á.P., identificado con C.C. N° 7.458.378 de Barranquilla, las sumas que a continuación se relacionan:

a) La suma de $299.967.16 por concepto de diferencia de la pensión de jubilación, a partir del 1° de mayo de 2005, más los reajustes de ley, y las diferencias de las mesadas adicionales causadas, respectivamente.

b) Indexase en los términos del IPC certificado por el DANE, durante el periodo causado entre la fecha de esta diferencia pensional y hasta cuando se cumpla su pago.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”, de aquellas otras pretensiones incoadas en la demanda, por lo expuesto en su parte motiva.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la entidad accionada, la la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, a través de sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó en su integridad el fallo proferido por el a quo y, en su lugar, absolvió a Caprecom de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para llegar a tal determinación, el ad quem propuso como problema jurídico a resolver, «[…] si por el hecho de ser el actor beneficiario del régimen de transición, per se se le debe aplicar el IBL del último año de servicio […] o si por el contrario este no hace parte de los beneficios reconocidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Al respecto, indicó que el sub examine debía estudiarse únicamente a partir de la normatividad aplicable, puesto que al haber sido la prestación pensional concedida de naturaleza eminentemente legal, no había lugar a remitirse a disposiciones de orden extralegal o convencional. Así las cosas, estimó que si bien el actor era beneficiario de la transición y, en tal sentido, le aplica el régimen que más le beneficiara, lo cierto es que esto solo procedía en lo atinente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues en lo que concierne al IBL, éste se obtendría según los postulados de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, dijo:

En materia pensional solo se puede afirmar la existencia de un derecho adquirido cuando se ha reunido la totalidad de las exigencias legales para poder acceder a la prestación reclamada, el cual tratándose de pensiones de vejez, solo se configura con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio o semanas cotizadas, mientras ello no ocurra, el individuo solo tiene meras expectativas de pensionarse y son precisamente esas expectativas las que trata de resguardar el régimen de transición.

C. de lo anterior, estimó que la pensión de jubilación reconocida por Caprecom con base en la Ley 33 de 1985 estuvo bien liquidada, tomando para el cálculo del IBL el promedio de los salarios devengados dentro de los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho.

Por otra parte, el juez colegiado analizó si efectivamente el señor Á.P. era beneficiario del régimen especial de las telecomunicaciones, en los...

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