SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83973 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83973 del 10-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL5101-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83973

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL5101-2019

Radicación n° 83973

Acta 13

Bogotá, D. C. diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por CRESCENDO S.A.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vincularon la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, L.L.S.B., E.L. y demás intervinientes en el proceso de radicación n.º23001-3121001-2017-00014-01.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia, declárese separado del conocimiento del asunto.

I. ANTECEDENTES

Crescendo S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, pues consideró que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho en el interior del «proceso de formalización y restitución de tierras despojadas», de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 1448 de 2001.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que en el año de 1992, L.L.S.B. adquirió la finca denominada V.K., ubicada en el corregimiento de Campo Bello, municipio de Planeta Rica, Córdoba, mediante el proceso de sucesión de su cónyuge, quien fue asesinado en 1989; que dicho predio fue vendido a finales de 1991 a E.L., otorgándose la escritura en 1992; que la señora S.B., a través de la Resolución RR01709 del 18 de octubre de 2016, fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio antes referido, trámite al cual compareció la sociedad C.S., como adquirente de buena fe, en la medida en que obtuvo el inmueble como resultado de un contrato de compraventa que suscribió con E.L..

Alegó que, en el proceso del cual se reclamó tutela constitucional no se configuraron las causales para que S.B. hubiese sido acreedora de la restitución de tierras solicitada, ya que: a) sin presión alguna le vendió el predio a E.L.; b) nunca fue desplazada de sus tierras, pues, por el contrario, al haber vendido la finca fue a vivir a casa de su madre; c) no se encontraba en su inmueble bajo circunstancias de indefensión; y d) no hubo actos de despojo.

Cuestionó la decisión proferida por el Tribunal accionado, el 9 de noviembre de 2018, en tanto: i) declaró impróspera la oposición que presentó, así como el llamamiento en garantía que hizo al vendedor E.L., negándole el reconocimiento a la compensación por ley; ii) le reconoció el derecho fundamental a S.B. a la restitución de tierras y ordenó la entrega del predio; iii) declaró la inexistencia del acto de compraventa celebrado entre la demandante y E.L. y la nulidad absoluta del acto de compraventa celebrado, a su vez, entre éste último y la sociedad C.S., sin haber analizado la contestación de la demanda que presentó, los testimonios recepcionados ni el interrogatorio de parte rendido por la demandante, en donde confesó que no era víctima del conflicto armado y que el negocio de compraventa que celebró con el señor L. fue el resultado de un acto derivado de su «mera liberalidad», sin presión o coacción alguna.

Afirmó que se configuró una vía de hecho en la decisión del Tribunal, debido al

abandono del material probatorio prácticamente en su totalidad, o al que dijo analizar, dándole un sentido diferente, circunscribiéndose apenas al examen de unos pequeños apartes que si bien podían probar algo NO fueron en definitiva el contexto, NI el momento, NI el motivo para que LA DEMANDANTE fuera reconocida como víctima y que por razón de sus circunstancias hubiera realizado el acto de compraventa que celebró con el Sr. E.L..

Sostuvo que el Tribunal accionado, también, incurrió en una vía de hecho al desconocerle a la sociedad Crescendo S.A.S. que su actuar estuvo revestido de buena fe, por el hecho de no haber acreditado alguna constancia del estudio de títulos o demostrado alguna actividad tendiente a establecer los antecedentes del bien y la regularidad de la situación del mismo, al momento en que le compró el predio a E.L.L., en el año 1995, cuando las circunstancias de violencia que asolaron a la población eran notorias.

Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 9 de noviembre de 2018 (fols. 94 al 180).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso radicado n.º 23001-3121-001-2017-00014-01.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el accionante no presentó su petición ante esa entidad, razón por la cual no le había conculcado ningún derecho fundamental (fols. 214 y 215).

La Agencia Nacional de Tierras adujo que no tenía interés para intervenir en la presente acción constitucional, ya que las presuntas violaciones provinieron de las acciones desplegadas por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (fols. 225 y 226).

La Unidad de Restitución de Tierras solicitó que se negara la tutela, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. (fols. 234 y 235)

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adujo que, en la providencia cuestionada, en el acápite 5.2.2., hizo el respectivo pronunciamiento sobre las razones que conllevaron a no reconocer la buena fe exenta de culpa de la referida sociedad opositora y el llamamiento en garantía realizado a E.L.L.. Para el efecto, remitió copia de la providencia cuestionada. (f. 239)

La Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras, afirmó que la autoridad accionada no incurrió en ningún defecto procedimental para que proceda el amparo deprecado, dado que realizó un puntual y detallado análisis del contexto de la violencia del territorio donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución, verificó la calidad de víctima de la solicitante, así como la relación jurídica de la señora S.B. con el predio, examinó la oposición y la buena fe exenta de culpa de la empresa aquí accionante y la aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 201 (fols. 242 al 245).

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por carecer de competencia sobre el proceso del cual se reclamó amparo (f. 248 y v.).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 28 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el 9 de noviembre de 2018, que, entre otros aspectos, declaró impróspera la oposición planteada por la sociedad aquí impugnante, negó el amparo implorado, al considerar que

(…) la resolución censurada llevó a dar aplicación a la presunción consagrada en el literal a), numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011», pues la ‘decisión’ repelida se fundó, contrario a como lo manifestó la gestora, en la ‘totalidad de las probanzas’ recaudadas, examinadas a la luz del conocido contexto de violencia vivido en la localidad donde se ubica el bien objeto de Litis», razón por la cual concluyó que era procedente «el decaimiento del amparo, pues con él buscó la revisión de una ‘providencia’ solo porque el ‘opositor’ en la contienda no comparte el análisis efectuado por el Tribunal que la dictó.

Respecto de la buena fe exenta de culpa, señaló que:

Para derruir tales planteamientos lo único que trajo a colación la propulsora fue que el...

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