SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66216 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66216 del 10-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente66216
Número de sentenciaSL2573-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2573-2019

Radicación No. 66216

Acta 23


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR ÁNGELA BUITRAGO DE RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


FLOR ÁNGELA BUITRAGO DE RUIZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; las mesadas pensionales causadas y adeudadas hasta la fecha en que se hiciera efectiva su inclusión en nómina; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios; y la indexación.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de marzo de 1955, por lo que, para el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 39 años de edad; que cumplió los 55 años el 18 de marzo de 2010; que laboró como madre comunitaria bajo la supervisión de la Asociación de padres y madres comunitarias de hogares de Bienestar Familiar “el Divino Rostro”, desde el 15 de enero de 1988; que cotizó de manera ininterrumpida desde el año 1996 al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES; que contaba con un total de 659 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que en reporte expedido por el ISS con corte al mes de abril de 2012, reflejó un total de 753,14 semanas cotizadas; que dado que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas tenía derecho a la pensión de vejez establecida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que el 10 de julio de 2012 radicó reclamación administrativa ante el ISS, en donde solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión en mención, sin que se le hubiere dado respuesta.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la fecha de nacimiento de la accionante; que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 39 años de edad; que había cumplido 55 años de edad en la fecha mencionada; que en la fecha en que cumplió 55 años de edad, contaba con 659 semanas cotizadas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores; que en reporte con corte al mes de abril de 2012, se contaban 753,14 semanas cotizadas; y que presentó reclamación administrativa, sin que se le hubiere dado respuesta. Lo demás lo negó.


En su defensa propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación; inaplicabilidad del régimen de transición; buena fe; prescripción; y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2013 (audio a fl. 93), condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones–COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2013, en cuantía inicial de 1 SMLMV, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Absolvió de lo demás.






II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de septiembre de 2013, revocó la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en principio la demandante estaba cobijada por el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al haber cumplido más de 35 años para el 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la norma en mención; no obstante, advirtió, que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 43181, del 14 junio de 2011, había señalado que no era viable aplicarle el régimen de transición a quienes con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no estuvieran afiliados a ningún régimen pensional, pues lo que se pretendió con la transición fue que los trabajadores antiguos que estuvieron afiliados a un régimen anterior no vieran frustradas sus expectativas de pensión, mientras quien no tuviera una afiliación previa, no contaba con ninguna expectativa real de pensionarse al amparo de las normas anteriores. Interpretación que consideró acorde con la lógica del régimen de transición y el querer del legislador, de ahí que era necesario atenerse a lo allí dicho.

Una vez revisado el expediente administrativo de la demandante, consideró que era evidente que la actora empezó a cotizar al sistema de seguridad social el 1 de marzo de 1996 y aunque había acreditado la edad exigida por el artículo 36 de la Ley...

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