SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64000 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64000 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente64000
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL507-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL507-2019

Radicación n.° 64000

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S. A. ESP -CORELCA S. A. ESP y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP -GECELCA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S. A. ESP -CORELCA S. A. ESP y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP -GECELCA S. A. ESP, con el fin de que se le reconociera pensión de jubilación por haber laborado 24 años, 3 meses y 11 días, en calidad de trabajadora oficial, a partir de los 55 años de edad. Como consecuencia, solicitó el pago del mayor valor que resultare de dicho reconocimiento con el de la pensión legal que le cancela el Instituto de los Seguros Sociales (f.° 1 al 15 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de CORELCA S. A. ESP, desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 1° de septiembre de 1999, un total de 24 años, 10 meses y 16 días; que le fue terminada la relación laboral por supresión del cargo, como trabajadora oficial, cuando tenía 46 años de edad, impidiéndole acceder a la pensión convencional, que exigía 55 años para su disfrute; que CORELCA S. A. ESP y GECELCA S. A. ESP suscribieron un convenio de sustitución patronal efectivo desde el 1° de febrero de 2007; que fue afiliada al ISS, y pensionada mediante Resolución n.° 020666 del 3 octubre de 2008; que la mesada fue liquidada con el ingreso base de cotización reportado por su ex-empleadora, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; que CORELCA no reportó el ingreso base de cotización con los factores salariales señalados en la convención colectiva, más favorables que los legales.

Al dar respuesta GESELCA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la demandante fuera trabajadora oficial pero sí trabajadora particular; explicó que no le favoreció la sustitución patronal, por cuanto, al celebrase, ella no era trabajadora activa de CORELCA S. A.; sobre los demás hechos manifestó no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (f.° 216 al 232 del cuaderno principal).

CORELCA S. A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; sobre las premisas fácticas, aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y de salida, el motivo de la desvinculación, la calidad de trabajadora oficial y la edad de la actora a la terminación de la relación laboral; negó que tuviera que tener en cuenta los factores salariales estipulados en la convención colectiva, sino solo los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y que se le pudiera pensionar convencionalmente, pues la edad la acreditó estando inactiva laboralmente.

Propuso las excepciones perentorias, de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 256 al 268 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de septiembre de 2010 (f.° 327 al 332 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S. A. ESP CORELCA S. A. ESP

SEGUNDO: Condenar a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP-, a reconocer a la señora NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS, pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 77% del último salario promedio devengado, esto es, la suma de $2.105.436, a partir del 20 de mayo de 2009, indexada, con los reajustes de ley, la cual será compartida con la pensión reconocida por el ISS mediante resolución N° 020666 del octubre 3 de 2008, quedando a cargo de GESELCA S. A. ESP el mayor valor entre las dos pensiones.

TERCERO: Condenar en COSTAS a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada GECELCA S. A. ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia y absolvió a GECELCA S. A. ESP de todas las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como punto neural de la inconformidad del apelante, dos aspectos; i) la declaración de la sustitución patronal, púes la actora no prestó servicios para GECELCA, y ii) que durante la relación laboral con CORELCA, no consolidó el derecho pretendido.

Adujo, con respecto al primer desacuerdo, que para que exista sustitución patronal, deben reunirse tres condiciones, esto es, cambio de un patrono por otro, identidad del establecimiento y la continuidad del servicio del trabajador; que en el caso de la demandante su relación laboral con CORELCA finalizó el 1° de septiembre de 1999 y la sustitución patronal acaeció el 1° de febrero de 2007, sin embargo, concluyó, luego de revisar la cláusula 1ª del convenio de sustitución patronal, que GECELCA sustituyó las obligaciones pensionales a la fecha de la efectividad del convenio, esto es, 1° de febrero de 2007.

Explicó, conforme al segundo tema planteado, luego de trascribir los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que,

En el ordenamiento jurídico existe la teoría de los derechos adquiridos, de tal suerte, que el que adquiera su derecho al incremento pensional con fundamento en una norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho, no lo pierde por el solo hecho de la expedición del acto legislativo.

Por lo anterior en el caso en concreto de la demandante dejó de laborar en el año 1999 al servicio de la demandada, que la convención colectiva invocada tuvo vigencia hasta 31 de diciembre de 1997, entendiéndose que se realizó la prórroga automática de 6 meses en 6 meses consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual perdería sus efectos con respecto a los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el acto legislativo del año 2005, por cuanto al estar consagrado beneficios superiores por fuera de la ley se traduce en ineficaces y, dado que la demandante alcanza la edad exigida por la convención colectiva en el año 2008, cuando la norma convencional ya había perdido su vigencia, se tiene que la actora no consagró un derecho respecto a esa norma, sino que tuvo una expectativa que no se alcanzó a cumplir.

Para dar sustento a sus conclusiones citó la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 (f.° 390 a 398 del cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 24 al 43 del cuaderno de la corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo y se condene «a la demandada a todas las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que se estudiaran, por metodología, en el siguiente orden: el primero, el tercero y por último el segundo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de infringir,

[…] por la «vía directa», por «infracción directa » de artículo 57 de la ley 2ª de 1984, artículos 66 y 66A (artículo 35 ley 712 de 2001), del código procesal laboral y de la seguridad social, articulo 305 y 357 del código de procedimiento civil, aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.L y de S.S., lo cual lo condujo a la aplicación indebida del PARÁGRAFO 2° y PARÁGRAFO TRANSITORIO 3° del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de julio 22 de 2005, y como consecuencia, la infracción directa, el artículo 467 del CPTSS.

Manifiesta, que la violación se produjo por contrariar lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, que impone el factor funcional determinante de competencia para entrar a decidir el recurso de apelación, pues de ella se desprende el deber del replicante de oponerse a las motivaciones reales que...

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