SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00552-01 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00552-01 del 12-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00552-01
Fecha12 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1423-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1423-2019
Radicación n°. 08001-22-13-000-2018-00552-01 (Aprobado en sesión de seis de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por J.A.G.P. contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de esa localidad y la Alcaldía de ese municipio.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderada, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad acusadas dentro del trámite constitucional por él adelantado contra la Alcaldía de Sabanalarga (2018-00096-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. Tramitó proceso ordinario laboral contra la Alcaldía de Sabanalarga pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, trámite en el que se profirió sentencia favorable a sus intereses el 18 de enero de 2011 condenándose a la entidad demandada a pagar «el retroactivo pensional causado desde el 18 de enero del 2011 hasta que se haga efectivo la inclusión en nómina».

2.2. Presentó la acción de tutela de marras contra la referida autoridad administrativa la que fue fallada el 21 de marzo de 2018 ordenándose el pago de sus acreencias laborales y la inclusión en la correspondiente nomina determinación que fue impugnada por la entidad accionada.

2.3. El 31 de mayo posterior, la referida decisión fue revocada parcialmente «en el sentido de absolver a la demandada de pagar las acreencias laborales retroactivas del actor» omitiéndose «el pronunciamiento (vía de hecho) sobre la retroactividad pensional ordenada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en sentencia de fecha 05 de julio de 2016 y amparada mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga de fecha 21 de marzo de 2018».

2.4. Sostuvo, que «como podemos observar olvidó el despacho de segunda instancia que en el presente caso quien ha recurrido a la acción de tutela es una persona de la tercera edad, que su situación o su condición de pensionado prevalece sobre las formalidades legales que describe el Juez […] quien manifiesta “al ser la valoración de la antijuridicidad un requisito para ordenar el pago de un retroactivo pensional y como quiera que ello no se aprecia en el presente, en tanto la pasiva tiene una causa que lo excusa para cumplir una obligación para el trámite ejecutivo”, ahora bien olvida el juez que se trata de derechos fundamentales del pensionado y que los mismos no pueden prolongarse indefinidamente».

2.5. Expresó, que «la irregularidad presentada en el fallo de segunda instancia generó una vía de hecho, pues el accionante no cuenta en estos momentos con mecanismo jurídico para la protección de sus derechos; es obligación del juez pronunciarse sobre el hecho de la retroactividad pensional pero no como este lo hizo de forma negativa sin proyectar el mecanismo jurídico procedente para el reclamo de la retroactividad pensional, aplicó la norma en forma arbitraria, se apartó del pronunciamiento sobre el derecho del pensionado, concluyéndose que dicho pago no se podrá obtener ni por el proceso ejecutivo laboral, ni por vía de tutela, como tampoco por pago directo por parte del Municipio de Sabanalarga».

3. Pidió, en consecuencia, se declare que «la sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga […] violó el art. 29 de la Constitución Nacional» y se ordene «el reconocimiento y pago de la retroactividad pendiente por pagar, por parte del Municipio de Sabanalarga al señor J.A.G.P., ordenada en la sentencia de fecha julio 05 del 2016 por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga» (fls. 2-9).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho encartado, manifestó que «en síntesis, las razones aducidas por el accionante guardan correspondencia fáctica con lo acontecido en la acción de tutela que se tacha como vulneradora de sus derechos fundamentales. En efecto, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018 revoc[ó] parcialmente una decisión emitida en una acción de tutela, y en tal sentido dej[ó] sin efecto el numeral I de la misma en orden a no conceder el pago de un retroactivo pensional» lo anterior «se desprendió de la sentencia T 037 de 2017. en la que se advirtieron como reglas para la concesión de los retroactivos pensiónales los siguientes (i) la configuración del derecho pensional. (ii) la afectación al mínimo vital. (...) (iii) que por la omisión de la entidad accionada se ha privado al actor de los recursos necesarios para su subsistencia en condiciones dignas desde el momento en el que se causó el derecho pensional. De igual manera se citó la sentencia T-421 de 2011. para aclarar el último de los ya mencionados requisitos, en específico, el último: en ésta se estableció, que es necesario se acredite que: "( .) por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo» último argumento que fue el que «mayor peso tuvo dentro de la decisión, pues para este administrador de justicia, si bien se daban los demás presupuestos, se consideró al llevar a cabo la calificación interpretativa, que existía una causal de justificación de la accionada, cual era encontrarse en ley 550, y por ende, al no existir antijuridicidad en el no pago, no podía ordenarse el mismo. Se arguyó además que no existía inmediatez entre la afectación v el reclamo de los créditos, debido a que la decisión que se busca ejecutar data del 2016». Solicitó que se deniegue la protección invocada (fl. 57).

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, informó que «en lo referente a los hechos de la tutela, todos son de conocimiento de esta funcionaria, como quiera que en este despacho judicial se tramitara la causa [penal] radicada bajo el N°. 0118-2011, adelantada por el señor J.A.G.P., contra MUNICIPIO DE SABANALARGA, ATLÁNTICO» en el que «una vez tramitado todas las etapas procesales dentro del expediente, el despacho en fecha Julio 05 de 2016, profiera la sentencia respectiva, la cual se encuentra surtiéndose el trámite del grado de Consulta ante el Tribunal Superior de Barranquilla, S.L., siendo el último trámite surtido por este despacho» (fl. 67).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional a quo denegó el amparo deprecado al estimar que «la acción de tutela no es procedente para debatir o cuestionar pronunciamientos realizados por los Jueces Constitucionales en sentencias de la misma naturaleza, de lo contrario se afectaría el resguardo efectivo de los derechos fundamentales y en consecuencia quebrantaría el principio de la seguridad jurídica que envuelve la acción de tutela, es decir, se abriría la posibilidad de debatir indefinidamente las decisiones adoptadas por los jueces de tutela. Sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia traída a colación, la acción de amparo proceda de manera excepcional contra las sentencias proferidas en acciones de tutela, siempre y cuando se avizore de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la acción de tutela se encuentre viciada de fraude».

Advirtió, que «el accionante simplemente manifestó su inconformidad alegando una supuesta irregularidad y vías de hecho con la decisión tomada en sentencia del 31 de mayo del 2018, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Barranquilla, y no realizó reparos al respecto de la existencia o manifestación grosera de fraude ocurrido en curso de la acción de tutela génesis de la presente, además no encuentra la Sala que dicha irregularidad haya ocurrido en el presente asunto».

Destacó, que «el accionante aun cuenta con el trámite de revisión o solicitar la selección de la acción de tutela ante la Corte Constitucional, la cual es la instancia idónea para revisar la decisión tomada en sentencia del 31 de mayo del 2018 por el Juzgado accionado, al respecto de la pretensión de...

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