SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108838 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842015008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108838 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 108838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1443-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP1443 - 2020

Radicación No. 108838

(Aprobado Acta No. 29)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por J.M.O.T. contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de diciembre de 2019, que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el defensor público J.A.M.G. por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio al Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

El demandante menciona que el 28 de octubre de 2016 le fue imputado el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, audiencia preliminar en la que aceptó cargos porque consideró no ser “culpable” de los hechos atribuidos.

Señala que el 14 de noviembre de 2015 fue notificado en su lugar de residencia sobre la programación de la diligencia mencionada, sin embargo, con posterioridad “no fue citado ni llamado” a las etapas subsiguientes de la actuación pese a permanecer en el mismo domicilio.

Manifiesta que producto de esa situación irregular el proceso continuó sin su presencia, lo cual implicó la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa material y controvertir las pruebas practicadas en el juicio oral. En fin, afirma desconocer lo acaecido y, además, su defensor no le informó nada al respecto.

De acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, insta que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal a partir de la audiencia de formulación de imputación.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 16 de diciembre de 2019 negó el amparo invocado.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la ausencia a las diligencias propias de la etapa de juzgamiento obedeció única y exclusivamente a la culpa o desidia del accionante, puesto que, en primer lugar, las citaciones fueron enviadas a la dirección suministrada por el propio procesado, la cual era inexacta al no indicar el número de torre y apartamento y, en segunda medida, desatendió el deber de vigilancia del proceso el cual era de su pleno conocimiento por haber comparecido a la diligencia de formulación de imputación.

Por otra parte, el a quo indicó que el derecho de defensa se ha salvaguardado por el profesional del derecho, ya que ejerció el encargo judicial de manera proactiva y diligente, a tal punto que la sentencia fue apelada.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad intrínseca de su revocatoria, en aras de que se acceda a la protección de las garantías constitucionales reclamadas.

Como soporte argumentativo del recurso, el opugnador señaló que dentro del proceso penal 110016000015201501092 se cometieron irregularidades procesales y sustanciales, comoquiera que nunca se garantizó su comparecencia a las actuaciones que se llevarían a cabo después de la audiencia preliminar de formulación de imputación, por cuanto no recibió citaciones o llamadas, máxime cuando su número telefónico no ha cambiado.

Aunado a ello, manifestó que la defensa técnica desplegada a su favor resultó insuficiente, toda vez que no solicitó pruebas a su favor, además que, el recurso de apelación impetrado contra la sentencia condenatoria fue interpuesto por el profesional del derecho de confianza y no por el defensor público, contrario lo aduce el juez colegiado de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. De conformidad con los términos previstos en el líbelo tutelar, se tiene que el problema jurídico que convoca a la Sala, consiste en determinar si se quebrantaron los derechos de rango constitucional invocados por el accionante en la actuación penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 110016000015201501092 y que culminó con sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2019 y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.

3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[2]

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la...

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