SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83825 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83825 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2019
Número de expedienteT 83825
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3917-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL3917-2019

Radicación n.° 83825

Acta no. 10

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso la empresa TOTALPLAY S.A.S. y la PROCURADURÍA CUARTA JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, trámite al cual fueron vinculadas la última impugnante, TV AZTECA SAB DE CV, TOTAL PLAY TELECOMUNICACIONES S.A. DE CV y AZTECA TELECOMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2017-07479.

I. ANTECEDENTES

La sociedad TOTALPLAY S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que presentó demanda de competencia desleal contra las empresas Tv Azteca SAB de CV, Total Play Telecomunicaciones S.A. de CV y Azteca Telecomunicaciones Colombia S.A.S., quienes integran el «GRUPO SALINAS DE MEXICO (sic)».

Indicó que dicho trámite se adelantó en la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en providencia de 19 de septiembre de 2018 declaró probada la excepción previa de «CLÁUSULA COMPROMISORIA», decisión que la hoy tutelista apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 7 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir que las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio el 30 de noviembre de 2016, en el que pactaron resolver sus diferencias a través de un Tribunal de Arbitramento.

Sostuvo la accionante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que «se pretende incluir ilegalmente vinculaciones a derechos de propiedad industrial, comercial de licencia de marcas, franquicias de titularidad de TOTALPLAY SAS que fueron obtenidos y vieron su nacimiento jurídico en fecha posterior a la celebración del acuerdo».

Agregó que aquel pacto solo aplica «para hechos pasados y futuros relacionados con las marcas ‘Totalplay’, de propiedad de Totalplay S.A.S. para la clase 25 de [la clasificación de] Niza (…) y no aplica para las clases concedidas posteriormente a la celebración del acuerdo (…) en especial a la clase 9» de aquella normativa.

Cuestionó la actuación del ad quem, pues aseguró que emitió su decisión «en solo 48 horas (…) sin haber revisado a profundidad la apelación presentada».

Añadió que la mencionada conciliación se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que en la misma se «desconocen derechos ciertos e indiscutibles».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 7 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto.

Así mismo, pidió «declarar la nulidad absoluta del acuerdo conciliatorio de fecha 30 de noviembre de 2016», y que se decrete como medida provisional la suspensión del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada tras no advertir su necesidad y urgencia.

Dentro del término concedido, la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos Civiles pidió conceder el resguardo invocado, pues aseguró que el Tribunal se equivocó al valorar el acuerdo conciliatorio, debido a que lo «interpre[tó] de manera excesiva hacia puntos no incluidos en él».

La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, toda vez que la proponente censura la determinación adoptada por el Tribunal encausado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.

Así mismo, indicó que no son de recibo los reparos formulados frente a la pronta resolución del asunto debatido, toda vez que ello se ajusta a los «criterios de celeridad y eficiencia» del acceso a la administración de justicia.

Finalmente, sostuvo que la solicitud de declaratoria de nulidad del referido acuerdo conciliatorio resulta prematura, toda vez que tal determinación debe adoptarla el juez que ha sido designado por el legislador para tales efectos.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, refiere que el pacto en comento se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que en este se conciliaron derechos «ciertos e irrenunciables».

Aclaró que su inconformidad de dirige contra la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio, pues asegura que sus decisiones deben estudiarse de manera conjunta.

Agrega que «en ningún aparte el magistrado desarrolla la técnica obligatoria para dirimir conflictos de competencia desleal; ni hace uso de la regla de análisis para establecer [que] los hechos de la demanda son competencia del acuerdo conciliatorio».

Igualmente, señala que el a quo debió declararse impedido para conocer el asunto, toda vez que decidió el proceso y, a su vez, «estuvo en la validación del acuerdo conciliatorio».

Por su parte, la Procuraduría Cuarta Judicial II para asuntos Civiles insiste que la decisión de las autoridades encausadas vulneraron los derechos de la petente, para lo cual insistió que el Tribunal se equivocó al valorar el acuerdo conciliatorio.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Sea lo primero indicar que dentro de la armonía que guardaron los supuestos fácticos iniciales, se resolverá la...

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