SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72690 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842015446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72690 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72690
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL404-2020

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OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL404-2020

Radicación n.° 72690

Acta 004

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

G.M.P. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se ordenara la indexación del período 01/11/1995 a 28/02/2006 con el IBC de cotización con el IPC que afecta la canasta familiar por ser el más favorable. En consecuencia, que se reliquidara su pensión sobre los últimos 10 años, obteniendo los IBL parciales año a año, y se fijara la primera mesada pensional en $1.111.642; el pago de las diferencias causadas, de los intereses y de la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge W.H.R.A., ocurrido el 9 de marzo de 2006, solicitó al el ISS la pensión de sobrevivientes, la que fue reconocida mediante Resolución n.° 14924 de 2006 en cuantía inicial de $900.678, con una tasa de reemplazo del 75% y 1445 semanas cotizadas; notificada el 5 de octubre de la misma anualidad. Indicó que el causante laboró y cotizó de manera ininterrumpida como trabajador de Hacienda Jericó e Ingenio Providencia entre febrero de 1974 y el mismo mes de 2006.

Explicó que su inconformidad radicaba en que «En la liquidación efectuada por Colpensiones, se cometió el error de no indexar los IBL por cada año, sino que el total de “DÍAS INGRESO” por $8 (sic), 304, 264, 509 lo dividió por el total de 10.117 días, y no año por año». Además, que el año 2006 no fue indexado.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora desde el fallecimiento del causante y su inclusión en nómina de pensionados en septiembre de 2006; que la pensión de vejez fue concedida con el promedio de lo realmente devengado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de junio de 2014, condenó a Colpensiones a liquidar y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes con el IBL del causante en los últimos 10 años y a indexar las diferencias pensionales.

Mediante sentencia complementaria del 1 de agosto de 2014, la adicionó en el sentido de condenar a Colpensiones a la suma de $255.185,06 por concepto de diferencia pensional causada entre mayo de 2010 y junio de 2014 y a continuar pagando a partir de esa fecha una mesada en cuantía de $1.225.297,05.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El tribunal estableció como problemas jurídicos, determinar: (i) la forma en que debía ser liquidado el ingreso base liquidación; (ii) establecer cuál era el índice de precios que tenía que ser utilizado para la actualización o corrección monetaria de las cotizaciones respectivas para el establecimiento de un IBL; (iii) fijar el valor de la primera mesada pensional; y, (iv) si se generaron diferencias pensionales y la procedencia de indexación de las mismas.

Dijo que de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación para determinar la primera mesada pensional, podía ser liquidado con todo el tiempo acumulado por el afiliado o lo cotizado durante los últimos 10 años, optando por la que resultare ser más favorable.

Respecto de la actualización y de la indexación de los salarios base para la liquidación de la primera mesada pensional, el ad quem consideró procedente su actualización en los casos en que la misma se hubiera reconocido de conformidad y en vigencia de lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 como base normativa para proceder, y rememoró lo dicho por esta sala en la sentencia CSJ SL 35023, 24 feb. 2009, en donde se retomó la postura sobre la fórmula matemática para dar aplicación al ingreso base, señalando los elementos que la componen.

Al revisar los datos contenidos en la historia laboral del causante y la liquidación practicada en la sentencia de primera instancia, concluyó que los valores del índice de precios al consumidor empleados para la determinación del ingreso base de liquidación por parte del a quo fueron debidamente aplicados con el índice de precios al consumidor nacional ponderado (serie de empalme) que han sido certificados por el Departamento Nacional de Estadística. Razón por la que confirmó la decisión de primera instancia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte:

[…] CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el ad quem, para que una constituida en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en su lugar, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, a reconocer y pagar la pensión de vejez (sic) a la señora G.M.P., en cuantía inicial de $1.111.642 desde el 19 de marzo de 2006, junto con las mesadas adicionales, sanción moratoria, intereses moratorios, e indexación sobre las sumas que se adeuden. NO LA CASE en los demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de:

[…] infracción directa (falta de aplicación) del artículo 14 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, y 53 de Constitución Política, 12, 13, 20 y 23 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, 191 del C.P.C. modificado por el artículo 19 de la Ley 794 del 2003, 141 de la ley 100 de 1993, 65 y 488 del C.S.T., 66A, 69, 151 del C.P.T.S.S.

Para la demostración del cargo extrajo de la discusión:

[…] (i) que mediante Resolución N° 14924 de 2006 se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora G.M.P. a partir del 19° de marzo de 2006, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $900.678; (ii) que el período a indexar corresponde a los últimos 3600 días de cotización, y (iii) aplicando...

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