SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54782 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 54782 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 54782
Número de sentenciaSTL11466-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha20 Agosto 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11466-2019

Radicación n.° 54782

Acta 29

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por CALIXTO JOSÉ NAVARRO SARMIENTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO (EMPOTLAN EN LIQUIDACIÓN).

I. ANTECEDENTES

El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Sostuvo que inició proceso ordinario laboral en contra de la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico (Empotlan en Liquidación) para que se le reconociera y pagara la pensión sanción, liquidándola con el 50.55% sobre el valor del salario durante el último año de servicio.

Expuso que dicha demanda le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 14 de febrero de 2018, accedió a las prestaciones solicitadas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 14 de octubre 2009 con salario mínimo legal mensual vigente y un retroactivo por valor de $71.074.067; que ninguna de las partes presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación, por lo que el a quo envió la demanda al superior jerárquico para que resolviera el grado jurisdiccional consulta.

Expresó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada; que solicitó aclaración, pero le fue negada.

Advirtió que quedaba evidenciado que el Tribunal en su fallo, «no aplicó el silogismo jurídico (…) porque el derecho a la seguridad social es de carácter irrenunciable, luego entonces, no se puede predicar el fenómeno de la cosa juzgada, configurándose con esta acción jurídica del fallador una infracción directa a la ley o interpretación errónea de la norma».

Reprochó que el ad quem no apreció en debida forma el acuerdo convencional, ya que «depreca el fallador que existe identidad de la cosa juzgada, toda vez que la fuente del derecho está sujeta a normas convencionales como las consagradas en la cláusula 6º del artículo 4 de la convención de trabajo pactada y suscrita por la empresa Empotlan y el sindicato de trabajadores, la norma planteada tiene origen es la Ley 171 del año 1961, artículo 8º, que dice que para acceder a esta prestación basta con que el trabajador haya prestado su servicio a un mismo patrono por más de 10 años».

Por lo anteriormente relacionado, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como producto de esto, se revoque la decisión del 30 de noviembre de 2018 proferida en segunda instancia al interior del proceso laboral que promovió.

Por auto de 14 de agosto de 2019, luego de la nulidad que declaró la Sala de Casación penal, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

I.C.I. quien adujo actuar como delegada de las Empresas de Obras Sanitarias del Atlántico EMPOTLAN, quien adujo que no tiene responsabilidad alguna en la presunta vulneración de derechos fundamentales denunciada en la tutela.

  1. CONSIDERACIONES

La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 30 de noviembre de 2018, pues en su sentir, se debe confirmar la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de esa anualidad.

Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado, determinó que:

La expectativa de pensión jubilatoria, que le reconocería directamente su empleadora cuando no se ha consolidado al momento de la dirigencia (sic) un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio de suerte que no es dable inferirla de expresiones genéricas vagas e imprecisas en la que no se evidencia de manera mediada que fue esa, y no otra, la verdadera intención de los conciliantes.

Pues bien en análisis del acta de conciliación suscrita entre el demandante con la convocada a juicio Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico S.A EMPLOTLAN hoy liquidada, visible a folios 117 a 120 del expediente, se evidencia en el primer numeral de fórmula de arreglo, propuesta por la última y aceptada por el primero, la consagración expresa de negociación de la expectativa del derecho de pensión, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo sobre la excepción de mérito de cosa juzgada propuesta por la misma convocada juicio.

En cuanto los...

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