SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02887-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02887-00 del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12304-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02887-00

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12304-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02887-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.J.S.M., contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales querelladas, ya que se rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del extremo ejecutado en el proceso identificado con radicado nº2015-0519.

En consecuencia, pretende que se «deje sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2019, […]; y en su lugar ordenar que se resuelva a favor del recurrente el citado recurso de apelación motivo de esta acción Constitucional».

B. Los hechos

1. El Fondo Nacional del Ahorro C.L.R. instauró demanda ejecutiva hipotecaria, en contra de J.J.S.M. –aquí tutelante-; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado nº 2015-00519.

2. El 13 de octubre de 2015, se libró mandamiento ejecutivo en contra del reclamante por valor de 1.562.110,3674 UVR, equivalente para el día 24 de agosto de 2015 a la suma de $348.412.0003, por concepto de capital insoluto, más los intereses moratorios.

3. El 9 de noviembre de 2017, el gestor del amparo se notificó de manera personal frente a la anterior providencia, concediéndosele el término de 5 días, dentro de los cuales contestó la demanda a través del recurso de reposición, en el que propuso las siguientes excepciones previas, «ausencia de poder para actuar», «ausencia de poder para que la sociedad abogados especializados en cobranzas S.A. adelante de manera directa procesos judiciales», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «de los requisitos formales y esenciales del título valor», «excepción previa de indebida notificación», entre otras, y además, alegó las excepciones de mérito denominadas «indebida notificación», «cobro de lo no debido», «no pago por parte del Fondo Nacional del Ahorro del Seguro de Desempleo», «genérica de que trata el artículo 306 del Antiguo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 282 del Código General del Proceso».

4. El 14 de febrero de 2018, se resolvió mantener incólume el proveído emitido el 13 de octubre de 2015 y, denegar las excepciones previas.

5. El 24 de septiembre del mencionado año, el reclamante solicitó que se declarara la nulidad de toda la actuación, a partir del auto admisorio de la demanda, bajo el argumento tendiente a que se advierte una indebida representación de la parte ejecutante, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 133 del C.G. del P.

6. El 4 de octubre siguiente, se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 ibídem, en la que, de un lado, se rechazó de plano la nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada, en atención a la ausencia de legitimación para alegarla y, a que fue propuesta como excepción previa y ésta ya fue resuelta, y del otro, se adelantó el interrogatorio de la representante legal de la demandante y, se decretaron algunas pruebas.

6. Dicha audiencia continuó el 16 de enero de 2019 y, en ella se ordenó oficiar al Fondo Nacional del Ahorro para que remitiera algunos documentos relacionados con el seguro de desempleo que adquirió el ejecutado; diligencia a la que asistieron la apoderada de la parte accionante y el aquí reclamante.

7. La aludida audiencia concluyó el 3 de mayo del presente año y, en ésta se resolvió dar por terminada la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión; decisión que fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente.

Inconforme el tutelante elevó recurso de reposición y, en subsidio, queja, concediéndose tan sólo éste último.

Aunado a ello, el tutelista solicitó que se suspendiera el proceso, a lo cual no se accedió; luego deprecó que se declarara la nulidad por indebida notificación (numeral 8º del artículo 133 ídem), tras considerar que se incurrió en una indebida notificación del demandado y, que existió un error en el término del traslado de la demanda; petición que fue rechazada de plano, por encontrarse saneada y, resultar extemporánea, de acuerdo con lo normado en los artículos 135 y el numeral 1º del artículo 136 ejusdem.

La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición, el cual se negó, lo que no acaeció con el subsidiario de apelación, ya que se concedió.

No obstante, se resolvió declarar infundadas las excepciones esgrimidas por la parte ejecutada, ordenar seguir adelante la ejecución, en los términos establecidos en el mandamiento ejecutivo y, así mismo, rematar el bien cautelado, entre otras decisiones; providencia que fue apelada por parte del accionante, recurso que en efecto, se concedió.

8. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de junio del presente año, confirmó el auto dictado el 3 de mayo pasado, en lo pertinente al rechazo de la solicitud de nulidad.

9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, al haberse rechazado de plano el incidente de nulidad que por indebida notificación del reclamante frente al mandamiento de pago incoó, pese a que dicha falencia se adujo por medio del recurso de reposición contra la mencionada determinación y, a través de la excepción previa titulada de igual manera, sin que en tales momentos procesales el Despacho de conocimiento hubiese proferido decisión alguna.

C. El trámite de la instancia

1. El 5 de septiembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, indicó que se atiene a las consideraciones efectuada en cada una de las providencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario radicado con nº 2015-00519.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus...

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