SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103829 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016275

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103829 del 04-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103829
Número de sentenciaSTP4589-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha04 Abril 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP4589-2019

Radicación n° 103829

Acta 91

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por EMEL RAMÍREZ LEÓN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Primero de la misma ciudad y especialidad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el nº 54001310500120120000200 surtido a instancia de dichas autoridades.

1. LA DEMANDA

El accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:

1. Por intermedio de apoderado judicial incoó demanda ordinaria en contra de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado nº 2012-002, cuya pretensión era el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 1 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

2. El 25 de abril de 2012 la citada célula judicial mediante sentencia declaró probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada y la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.

3. Contra la decisión del juzgado fue postulado recurso de apelación, cuya resolución correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que en fallo del 26 de septiembre de 2012 la confirmó.

4. Contra la sentencia del Tribunal fue presentado y sustentado el recurso extraordinario de casación, demanda que se resolvió el 28 de noviembre de 2018 mediante la sentencia SL 5213-2018 bajo el radicado nº 61638, a través del cual la Sala de Casación Laboral decidió NO CASAR.

5. Censura el fallo del Tribunal de cierre de haber incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, dado que considera se dejó de aplicar los artículos , , , , 29, 53, 55 y 93 de la Constitución Política, y por cuanto se desconoció los convenios 87 y 89 de la OIT vigentes que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Concluye solicitando que se amparen los derechos fundamentales solicitados en su favor y se deje sin valor ni efecto la sentencia de casación, para en su lugar ordenar al Tribunal Superior de Cúcuta que revoque la decisión del Juzgado y proferir un nuevo fallo reconociendo el derecho a la pensión reclamada.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado de la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral y ponente de la sentencia objeto de censura rindió informe a través del cual señaló que la decisión cuestionada se ajusta en un todo a la línea jurisprudencial del Tribunal de cierre de la especialidad, sin que le sea posible a ese órgano de descongestión variar la jurisprudencia de la Sala titular.

Agregó que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, sino que se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal con el objeto de establecer si éste al dictar el fallo de apelación observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Considera que solo ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, sería posible acceder al amparo deprecado, circunstancia que no se presenta en este asunto, y por el contrario la providencia cuestionada advierte una interpretación razonada del mismo, sin que la sola divergencia de criterios entre el demandante y la decisión de la Corte al resolver la casación baste para tener por acreditada la violación que se le señala.

Razones por las cuales solicita no tutelar el presente asunto.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Primero de la misma ciudad y especialidad, y las demás partes e intervinientes en el proceso que dio origen al amparo reclamado, pese a la notificación del libelo y el traslado de los hechos y pretensiones en él postulados, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000 modificado por el 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[1].

4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber atendido en su favor los cargos impetrados contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la Corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre los cargos presentados contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta, los cuales resolvió de manera conjunta dado que atacaban las mismas normas y se soportaban en similares argumentos. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:

«Ahora, como el tema que se debate es si la convención tenía vigencia para efectos pensionales con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es del caso que la Corte se adentre en su estudio, advirtiendo que esta Sala definió para este análisis tres hipótesis a saber:

1. Primera hipótesis: Que la convención rige por el «término inicialmente estipulado»,...

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