SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65428 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65428 del 10-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65428
Fecha10 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2575-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2575-2019

Radicación No. 65428

Acta 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de S.M., el 14 de junio de 2013, en el proceso que le instauró, entre otros H.R. de LINERO.

I. ANTECEDENTES

H.R. de LINERO y OTROS llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se le condenara a reconocerles y pagarles los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que les fue reconocida su pensión hasta que se verificara el pago total de lo debido; la indexación y los intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada les reconoció pensión de jubilación; que la accionada no les reajustó sus mesadas pensionales de acuerdo con la ley, por lo que les adeudaba los dineros inherentes; que al no haberse aplicado el reajuste era necesario que a cada mesada pensional también se le aplicará la indexación.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que les concedió pensión de jubilación a los demandantes. Lo restante lo negó.

En su defensa propuso como excepciones de mérito, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de abril de 2012 (fls. 296 a 308), resolvió:

PRIMERO: Condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a la (sic) los demandantes, así:

a) H.R.D.L. sustituta del señor R.L. NUÑEZ por la suma de TREUNTA (sic) Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS PESOS ($32.998.522,41).

b) L.M.T.Y. por la suma de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SIETE PESOS ($15.131.007,54)

c) L.E.N. por la suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS ($19.155.907,4 pesos) de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar por concepto de indexación a los demandantes las siguientes sumas:

a) H.R.D.L. en la suma de $9.223.996,42 pesos.

b) L.M.T.Y. en la suma de $3.062.423,72 pesos.

c) L.E.N. en la suma de $4.189.496,45 pesos.

TERCERO: D. parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: las Costas Corren a cargo de la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el distrito judicial de S.M., mediante fallo del 14 de junio de 2013, modificó la sentencia de primera instancia así:

PRIMERO: MODIFICAR el (sic) numerales primero de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., adiada el nueve (9) de abril de 2012, en el proceso seguido por H.B.R.D.L., L.M.T.Y. y LIBIA E.N., en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la cual quedará así:

CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, a los demandantes así:

a) H.B.R.D.L., sustituta de R.L.N., por la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($31.987.715,60), liquidación realizada hasta el 30 de mayo de 2013. La mesada pensional correspondiente al año 2013 se fija en la suma de un millón doscientos cuarenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho pesos con 41 ctvos. (1.246.558,41).

b) L.M.T.Y., por la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (11.748.149,72), liquidación realizada hasta el 30 de mayo de 2013. La mesada pensional correspondiente al año 2013 se fija en la suma de un millón trescientos sesenta y un mil ciento noventa y un pesos con 10 ctvos. ($1.361.191,10).

c) L.E.N., sustituta de A.B.C., por la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($15.764.392,95), liquidación realizada hasta el 30 de mayo de 2013. La mesada pensional correspondiente al año 2013 se fija en la suma de un millón ciento noventa y cinco mil novecientos veintisiete pesos con 95 ctvos. ($1.195.927,95).

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de S.M., proferida el Nueve (9) de abril de 2012, en el proceso seguido por H.B.R.D.L., L.M.T.Y.Y.L.E.N., en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar por concepto de indexación a los demandantes las sumas de dinero que a continuación se relacionan:

a) H.B.R.D.L., la suma DE TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($3.530.386,91)

b) L........M.T.Y., por la suma de UN MILLON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.002.892,68).

c) L.E.N., por la suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($2.401.052,28)

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia que resuelve en segunda instancia, DECLARANDO parcialmente probada la excepción de prescripción pero a partir de las fechas puestas de presente en el numeral 7.3.4 de las conclusiones de la presente providencia y no probadas las restantes excepciones.

CUARTO: ABSOLVER al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por el concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: CONFIRMAR la condena en costas impuesta en primera instancia y CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el 10% de las condenas impuestas como costas procesales en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, una vez transcritos los artículos 1 de la Ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, 3 del Decreto 111 de 1996, 1 y 3 del Decreto 159 de 1989, y apartes de lo establecido por la sentencia CSJ SL 32303 del 13 de mayo de 2008 consideró, como fundamento de su decisión, que la Ley 445 de 1998 señalaba como requisito para beneficiarse de los reajustes pensionales deprecados que la pensión fuera financiada con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, el Instituto de Seguros Sociales, Fuerzas Militares o la Policía Nacional. De ahí que, aunque la naturaleza jurídica de la entidad demandada, según lo dispuesto por el Decreto 1591 de 1989 era la de establecimiento público del orden nacional era imposible perder de vista que la Ley 21 de 1989 que ordenó la creación del fondo demandado, había dispuesto en su artículo 7 que era la Nación quien asumía el pago de las acreencias laborales, por lo que, dijo, la fuente de los recursos con que se pagaba la nómina de pensionados en el fondo demandado era la Nación y lo hacía con recursos del Presupuesto Nacional, de modo que sí les era aplicable el reajuste pensional ordenado por la Ley.

Agregó que el reajuste ordenado por la Ley 445 de 1998 se le aplicaba a los pensionados, que al restar el ingreso inicial y el ingreso a la época en que se expidió la ley se obtuviera un resultado positivo, caso en el cual el incremento era igual al 75% del valor de dicha diferencia a la época en que entró en vigencia la norma, y, si el resultado superaba los dos salarios mínimos, el incremento sería igual a ese monto.

Una vez realizados los cálculos respectivos, sostuvo que para el caso de los demandantes la diferencia era positiva, por lo que sí se había dado una merma en el valor de la mesada pensional en relación con el salario mínimo legal, que debía ser corregida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo en relación con la señora H.R. de L., se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case...

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