SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00253-01 del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00253-01 del 28-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3865-2019
Fecha28 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00253-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3865-2019 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-00253-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Plasthercol S.A.S. contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes en el litigio Nº 2016-00680.

ANTECEDENTES

1. Obrando por medio de su representante legal, la sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y «juez natural», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Afirma que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá tramita restitución de inmueble arrendado de G.A.L.V. contra H.A.A.R. sobre los locales comerciales donde desarrolla su objeto social.

Indica que desde el 24 de noviembre de 2017 está en reorganización de que trata la Ley 1116 de 2006, por lo que en varias ocasiones ha solicitado dar aplicación al artículo 22 de la mencionada norma, sin embargo el despacho «se ha negado a suspender» la contienda civil.

Relata que el 5 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá presentó oposición a la diligencia de entrega de los predios la cual no tuvo éxito, ni tampoco sus peticiones de ser vinculada al juicio.

3. En consecuencia, solicita ordenar al juzgado del circuito encartado «de cumplimiento a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, y por ende, decrete la Nulidad de lo actuado a partir del mes de enero de 2018, ordenando la suspensión del proceso» (ff. 20 a 32, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá contestó que «ninguno de los hechos expuestos como vulneradores es atribuible a este Despacho, como quiera que, el papel del comisionado, se limita a cumplir la orden emitida por el comitente» por lo que «la negativa de suspensión del proceso de restitución (...) no son de resorte de este Estrado Judicial» (ff. 47 y 48, cd. 1).

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, luego de informar las actuaciones al interior de la contienda, manifestó que «ha transcurrido más de un año desde que quedó en firme la decisión de la que se duele la accionante, incumplimiento (sic) totalmente el requisito de inmediatez que rige la acción constitucional» (ff. 49 y 50, cd. 1).

3. La Superintendencia de Sociedades alegó la «falta de legitimación en la causa por pasiva» debido a que «las acciones y/u omisiones alegadas por la accionante (...) no tienen ninguna relación con esta Entidad» (ff. 61 y 62, cd. 1).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda en aplicación del principio de inmediatez que orienta esta excepcional vía tutelar, porque las providencias que se atacan «datan de hace más de doce meses», e indicó que las peticiones reiterando la suspensión del juicio y la inconformidad con lo acaecido en la diligencia de entrega, no interrumpieron el término que venía corriendo ya que «desde la misma fecha en que se profiere la providencia cuestionada» se debe contabilizar el término, como lo ha sostenido la jurisprudencia (ff. 78 a 81, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La formuló la sociedad querellante destacando que su ataque se circunscribe a la «omisión» del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá «al no dar aplicación a una norma legal especial», por lo que «equivocado resulta señalar que esta acción de tutela escapa al requisito de inmediatez, cuando se advierte cumplido el requisito al advertirse que la última decisión del Juzgado que reitera la negativa de suspender el proceso (...) fue expedida hace menos de seis (6) meses» (ff. 99 a 101, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías denunciadas por continuar con el trámite de la restitución de inmueble arrendado de los locales comerciales donde la promotora desarrolla su objeto social, aunque ésta se encuentre en reorganización empresarial de que trata la Ley 1116 de 2006.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que el amparo no procede contra las actuaciones de los jueces, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder caprichoso o arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico y/o prevenir el perjuicio.

3. De la inmediatez.

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