SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65646 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842017257

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65646 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4481-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65646
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4481-2019

Radicación n.° 65646

Acta 36

Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.M.L. contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a GRABACIONES AUDIOVISUALES LTDA., GRAVI LTDA. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a CARACOL TELEVISIÓN SA y RTI TELEVISIÓN SA.

  1. ANTECEDENTES

El señor F.M.L. demandó a Grabaciones Audiovisuales Ltda., en liquidación, en adelante G.L., y solidariamente a Caracol Televisión SA y RTI Televisión SA., para que se declare que lo ordenado en la Resolución n.º 3497 del 12 de noviembre de 2003 emitida por el Ministerio de Protección Social, es actualmente exigible «[…] en lo que tiene que ver con derechos ciertos», la cual ha cumplido parcialmente G.L., pues le adeuda la suma de $66.690.041, y respecto de lo cual las otras accionadas son solidariamente responsables en su calidad de socias de esa empresa; en consecuencia, pidió que fuesen condenadas al pago de ese rubro, los intereses moratorios y la indexación desde el 17 de diciembre de 2003, fecha de ejecutoria de aquel acto.

Fundó sus pretensiones en que laboró para G.L.. del 23 de enero de 1975 al 12 de agosto de 2004; que es afiliado al sindicato S. desde 1976, y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo que este celebró con su empleadora el 31 de enero de 1992, la cual, conforme con el laudo arbitral proferido el 22 de agosto de 1997 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo entre su empleadora y la Asociación Nacional de Trabajadores de la Radio y Televisión (Analtraradio TV), organización de la que es socio a partir de 1996, pasó a regir las relaciones laborales de los afiliados a esta última –Analtraradio TV–; que la compañía requirió al Ministerio de Protección Social permiso para despedirlo, ente que por la Resolución n.º 3497 del 12 de noviembre de 2003, sujetó esa autorización a que le pagaran al trabajador $121.559.063,07 por concepto de salarios, prestaciones sociales, «[…] cotizaciones de aportes social» (sic) y la indemnización contemplada en el artículo 6º de la citada convención, cálculo que se basó en lo causado entre el 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, además en el referido laudo, en el emitido el 19 de mayo de 1999 para dirimir un conflicto colectivo entre iguales contradictores mencionados, y en un estudio económico realizado por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones.

Sostuvo que la vigencia de esa resolución se suspendió con el comienzo de un proceso ordinario iniciado en su contra por G.L., y en la de otros trabajadores, para que el laudo del 19 de mayo de 1999 rigiera hasta el 31 de diciembre siguiente, y se declarara la incompetencia de los árbitros, pero ello fue negado por el «Juzgado 19 de Descongestión del Juzgado 16 Laboral» en «[…] diciembre de 2007» y en la alzada desatada en «[…] junio de 2009», tras lo cual se revivió la exigibilidad del acto administrativo en comento, cuya firmeza también admitió esa compañía en el proceso de levantamiento de fuero sindical que le inició y resolvió el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de junio de 2004, en decisión que accedió a lo pretendido por cumplirse la causal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, previo al pago de la indemnización legal por despido sin justa.

Indicó que promovió acción de tutela para obtener el pago de los incrementos salariales estipulados «[…] en el laudo, a partir del año 2000», lo cual fue concedido por fallos del 30 de abril de 2008 y 31 de marzo de 2009, dictados, respectivamente, por el Juzgado 5º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, los cuales G.L.. pretendió desconocer mediante proceso ordinario que no prosperó, y aclaró que estos rubros son distintos a los «[…] derechos ciertos» descritos en la resolución citada, de la cual únicamente le pagaron $54.890.022, por lo que aún se le adeuda «$66.669.041,17».

G.L.. se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los extremos; precisó que S. fue disuelta por sentencia del 17 de junio de 2002, emanada del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá; que no le constaban las afiliaciones a los sindicados referidos por el actor; negó la vigencia de los laudos; aceptó que aquel fue retirado previa autorización judicial de la sentencia del 4 de junio de 2004, pero con base en la Resolución n.º 3497 de 2003, que nunca estuvo suspendida; asimismo admitió la condena por vía de tutela, que acató incrementando en un 17% el salario de los años 2000 y siguientes, y también el resultado impróspero del proceso ordinario promovido para que se le exonerara al respecto.

En su defensa, arguyó que la suma que precisó el ministerio en el acto administrativo mencionado, constituye la proyección de lo que se causaría entre enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004 por salarios, prestaciones, vacaciones e indemnizaciones del trabajador, que se realizó a efectos de determinar el monto de la póliza de cumplimiento que le ordenó constituir como condición para conceder el permiso para despedir a algunos trabajadores, entre ellos al actor, dentro del trámite de cierre de la compañía, lo cual cumplió; aclaró que el estudio económico se efectuó hasta esa fecha del 2004, porque el ente público desconocía cuándo finalizaría la relación laboral, y que ello se hizo con base en la convención de Analtraradio; que a aquel le pagaron sus acreencias laborales mientras estuvo vigente el contrato y, al fenecer este, se le canceló $54.890.022 por liquidación final, y que en todo caso la acción prescribió.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y pago.

RTI SA y Caracol Televisión también se opusieron a las pretensiones, arguyendo que aun cuando son accionistas de G.L., no tienen responsabilidad alguna frente a lo que se reclama, a más de que las pérdidas de esa compañía para el momento en que feneció el contrato de trabajo en discusión, superan sus aportes en el capital social. Respecto de lo controvertido, plantearon su defensa en iguales términos a los narrados por aquella empresa, solo que al reiterar que la proyección económica realizada por el Ministerio no se basó en la convención de S., agregaron que el actor no podía beneficiarse de dos convenciones, y que la citada decisión que levantó el fuero sindical precisó las normas que gobernaban la indemnización pagada al finalizar el vínculo laboral, sin que ello fuese apelado; sobre los demás hechos, manifestaron que no les constaban por no ser empleadoras del actor y no ser parte en los conflictos colectivos relatados.

Presentaron las mismas excepciones y añadieron la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por fallo del 30 de enero de 2013, absolvió de lo pretendido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, la de primera instancia.

Tras advertir que el contrato de trabajo inició el «21 de enero de 1975 y terminó el 12 de agosto de 2004», señaló que la inconformidad radicaba en que «la liquidación que se realizó […] al momento del despido fue la legal, sin tener en cuenta la convención, laudos arbitrales vigentes y la Resolución n.º 3497 del 2003».

Al leer este acto administrativo, observó que el Ministerio de Protección Social, al resolver la apelación formulada contra la Resolución n.º 000337 del 2 de abril de 2001, la cual no autorizó la clausura total de G.L., solicitó de oficio un estudio económico a la Dirección General de Seguridad Económica y pensiones para determinar «[…] la proyección de los valores para los años 2003 y 2004 a fin de respaldar mediante póliza las obligaciones de los seis trabajadores de la empresa Gravi» (f.º 82 a 85), lo que se hizo del 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2004, «[…] arrojando como resultado la obligación por parte de la empresa de asegurar los derechos de los trabajadores por las sumas que a continuación se relacionan […] F.M.: 121.559.063,07», y que por esta razón el ente le pidió a la empleadora que constituyera garantía por valor de $448.542.356,18. Luego advirtió que, como la empresa se allanó a ese requerimiento, la autoridad administrativa consideró viable autorizar los despidos, «[…] previa indemnización judicial de los que se encontraban con fuero sindical, y al que autorizó el juzgado 20 laboral del circuito de Bogotá (f. 87)».

En este sentido, concluyó el Colegiado que:

[…] los valores que se consignaron allí correspondían a un estudio económico elaborado a raíz de una prueba que se decretó de oficio para determinar la proyección de los valores correspondientes a los años 2003 y 2004, con el fin de respaldar con esa suma la póliza correspondiente a las obligaciones...

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