SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02560-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02560-00 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11427-2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02560-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11427-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02560-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada M.E.R.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «dignidad humana», que dice conculcados por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «dejar sin efecto el auto de… 25 de abril de 2019… y ordenar… se decida favorablemente la suspensión del proceso divisorio».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:

2.1. P.V.Y. promovió demanda divisoria en contra de O.Y. y P.V.Y.R., respecto del inmueble ubicado en la calle 70 No. 74A-35, lote 270, manzana P de Bogotá.

2.2. Mediante proveído del 15 de febrero de 2019, el juzgado accionado ordenó la venta en pública subasta del prenotado bien, decisión que apelaron los demandados, siendo confirmada por el Tribunal criticado con determinación del 8 de abril siguiente.

2.3. Posteriormente, los enjuiciados solicitaron la suspensión del proceso, que fue negada con auto del 25 de abril de los corrientes, providencia que censuraron en reposición los peticionarios, medio de impugnación desestimado con decisión del 12 de junio de esta misma anualidad.

2.4. Expresó la promotora del resguardo que el inmueble objeto de división, fue adquirido por el demandante, en vigencia de la sociedad patrimonial que tiene con ella; que con la «demanda divisoria, [su] compañero permanente…, pretende defraudar a la sociedad patrimonial»; que con el remate ordenado en el juicio fustigado ve «amenazado [su] patrimonio», por lo que inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que fue admitido el 1° de abril de 2019.

2.5. Agregó que tiene «un interés legítimo… en las resultas del… proceso [criticado], ya que al adoptarse una decisión de fondo dentro del proceso divisorio, antes de que… se adopte una decisión de fondo dentro del proceso [de reconocimiento de unión marital de hecho]… se le estaría generando un perjuicio irremediable», por lo que resultaba procedente la suspensión que reclamaron los demandados, «por cumplirse los requisitos del artículo 161 y ss del CGP…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 4 de diciembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá destacó que «los argumentos en que fundamenta la prejudicialidad ya fueron objeto de estudio en el auto que decretó la venta del bien», el cual fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad.

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta...

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