SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64683 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018325

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64683 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64683
Fecha24 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3977-2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3977-2019

Radicación n.º 64683

Acta 033

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por J.A.S.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.A.S.D. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se condenara a esa entidad a reliquidar y pagar la diferencia que resulte como efecto de la nivelación salarial entre el cargo de profesional especializado grado 38 y lo que correspondía al cargo de coordinador clase IV, de la planta de personal del instituto, que desempeñó a partir del mes de noviembre de 2006 y hasta el 13 de septiembre de 2010.

Dichas diferencias se reclamaron en cuanto a los sueldos, primas de servicios anuales iguales al 100% del salario y una prima de navidad en similar proporción, incremento por servicios, prima técnica profesional, en los porcentajes que correspondan al cargo al que aspira, cesantía, intereses sobre esta, vacaciones, bonificaciones, la diferencia global acumulada, junto con la indexación de esas sumas de dinero, que además, debían ser liquidadas hasta la fecha en que quede en firme la sentencia que se dicte, y en lo sucesivo, mientras esté vigente la convención colectiva de trabajo. Exigió también la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS en calidad de trabajador oficial, a partir del 9 de diciembre de 1996; que entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y el ISS se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, y aún a la fecha de la demanda; que fue ubicado en la Gerencia Nacional de Tesorería, en el cargo de profesional especializado grado 38; que en octubre de 2006 fue encargado verbalmente de las funciones de la Coordinación de Planeación Corporativa de la Seccional Cundinamarca; que el último cargo que desempeñó fue el de coordinador clase IV; que en octubre de 2006 no fue expedido acto administrativo de nombramiento o encargo, pero a través de casi cuatro años cumplió de forma rigurosa las labores de coordinación encomendadas; que prestó servicios hasta el 28 de noviembre de 2010, en forma continua; el ISS no le reconoció oficialmente la categoría de coordinador IV seccional de planeación corporativa; elevó derecho de petición en tal sentido, pero la entidad le negó la reclasificación mediante oficio n.º 024730 de 9 de febrero de 2010; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba el encargo verbal aducido, pues los nombramientos se hacen mediante acto administrativo; que no era cierto el último cargo que alegó el demandante, pues fue nombrado como profesional especializado; negó que él tuviera acreditados los requisitos para el cargo de coordinador clase IV, finalmente, adujo que liquidó el contrato de trabajo con base en todos los factores salariales y, sobre los demás hechos, dijo que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió al ISS de todas las pretensiones; ordenó la remisión del fallo en consulta, en caso de no ser impugnado, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación interpuesta por la parte activa, a través del fallo del 17 de mayo de 2013, confirmó la sentencia del a quo, e impuso costas de la alzada al extremo vencido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dio por establecido que el señor S.D. laboró al servicio del ISS, mediante contrato de trabajo vigente entre el 9 de diciembre de 1996 y el 28 de noviembre de 2010 y que fue nombrado en el cargo de profesional especializado grado 38, de acuerdo con la documental inserta en el expediente.

Recordó que el juez de primer grado fundó su absolución en el artículo 143 del CST, pues concluyó que no se demostró que el demandante hubiera desempeñado el cargo de coordinador clase IV, en idénticas condiciones de puesto, jornada y eficiencia de otros trabajadores vinculados a la entidad.

Dijo que el a quo no entendió el problema a resolver, pues el demandante no comparó su desempeño, funciones o jornada con otros funcionarios de la entidad, ni tampoco solicitó que le pagaran los salarios y prestaciones en iguales proporciones a las que devengaban otros laborantes del ISS con nivel de coordinador clase IV, por lo que no era aplicable el principio de igualdad salarial ante igualdad en las condiciones de trabajo que tuvo como base de su decisión absolutoria. Por el contrario, estimó que el planteamiento fue que la directora de planeación corporativa de la entidad lo encargó, verbalmente, para desempeñarse como coordinador de planeación corporativa de la seccional Cundinamarca desde octubre de 2006, hasta su vinculación.

Luego de reseñar una prueba documental en la cual el demandante figura como «coordinador (e) oficina de planeación corporativa SC y DC», así como certificaciones sobre los salarios de los cargos aludidos, el ad quem expuso:

Pues bien, para la Sala, quedó establecido dentro del plenario que el señor J.A.S. por lo menos desde enero de 2007 y hasta su retiro de la entidad fungió como coordinador (e) de planeación corporativa seccional Cundinamarca del I.S.S., hecho que se concluye luego de analizar la prueba documental aportada al plenario, que incluye diversas actas y memorandos suscritos por el actor en el que se anuncia que ostentaba ese cargo como encargado así como múltiples comunicaciones dirigidas al demandante por diferentes funcionarios al interior de la accionada en las que lo reconocen como coordinador encargado de la citada oficina de planeación.

Sin embargo, ello no resulta suficiente para revocar la decisión que se revisa, si se considera que conforme lo pregona el artículo 18 de la Ley 344 de 1996 , el servidor público que sea encargado, por ausencia temporal del titular, para asumir empleo diferente de aquél para el que ha sido nombrado, podrá recibir la remuneración del empleo que desempeña temporalmente, siempre que su titular no la esté devengando, exigencia que en términos semejantes fue incorporada en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el I.S.S. y su sindicato mayoritario Sintraseguridad Social, para el periodo 2001-2004, vigente a la fecha por disposición del artículo 478 del C.S.T., que en su artículo 23 (fl. 139), señala:

“Cuando un trabajador oficial sea encargado para desempeñar las funciones de un cargo cuyo salario mensual sea superior al devengado por éste, tendrá derecho a percibir el salario señalado para el empleo que desempeñe temporalmente, siempre y cuando no lo devengue el titular.”

En este sentido, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda resulta obligado que se encuentre acreditado en el paginario que el titular del cargo de Coordinador de Planeación Corporativa Seccional Cundinamarca y D.C., no se encontraba devengando la asignación propia de ese cargo durante el lapso que alega el actor fungió en tal calidad por encargo del mismo Instituto, requisito establecido tanto en la ley como en la convención colectiva de trabajo.

Al respecto, se afirmó en el hecho 12 de la demanda, que en el mes de octubre de 2006 el actor empezó a desempeñarse en el mencionado cargo porque su titular se había retirado con motivo de su jubilación; sin embargo no reposa ningún medio probatorio en el que se indique el nombre del funcionario titular para esa época, ni mucho menos el hecho de su retiro y la fecha en que ocurrió, a partir de la que debió dejar de percibir la asignación propia de ese cargo.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la decisión absolutoria impartida por el a quo, al determinarse que, siendo carga probatoria del demandante, al tenor de lo normado por el art. 177 del C. de P.C., aplicable al caso de autos por remisión analógica del art. 145 del C.P.T.S.S., éste no logró demostrar la totalidad de los supuestos fácticos que abrieran paso al acogimiento de sus pretensiones.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a...

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