SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00365-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00365-01 del 13-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 2500022130002018-00365-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3120-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3120-2019

Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00365-01

(Aprobado en sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por N.J. de R. contra el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2013-00185.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al declarar la terminación del asunto antes referido por desistimiento tácito.

2. En síntesis, expuso que ella y otras personas impetraron demanda de pertenencia agraria por prescripción adquisitiva de dominio contra J.F. y A.J.V., la cual fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa el 13 de diciembre de 2013, proveído que fue corregido el 17 de marzo y 9 de junio de 2014, así como el 17 de julio de 2015.

Indicó que el 16 de junio de 2016, el despacho acusado dejó sin efectos el auto del 9 de junio de 2014, «ordenando emplazar a personas indeterminadas de conformidad con el artículo 8º del Decreto 508 de 1974 y notificar a J.F.J.V...»., e igualmente, «decide no tener en cuenta la notificación de A.J.V., por no haberse notificado las providencias correctas».

Afirmó que el 24 de abril de 2017, el juzgado «negó el recurso de reposición» presentado por el demandado J.F., y tras ello, el 24 de mayo de 2017, requirió a la actora para que emplazara a los indeterminados y notificara a A.J.V.; no obstante, el 13 de septiembre de 2017, el «apoderado especial» del citado demandado, solicitó «revocar el auto de junio de 2016, en lo referente a la orden de tramitar el proceso bajo las normas del Decreto 508 de 1974».

Precisó que con auto del 31 de octubre de 2017 el enjuiciado requiere a la parte demandante «para notificar al total del extremo demandado, según lo dispuesto de mayo 24 de 2017», a lo que la actora se pronuncia «el 18 de diciembre de 2017», solicitando «se tenga por notificado por conducta concluyente a A.J.V. (…), en razón a que (…) actuó por conducto de apoderado judicial, con memorial radicado el 13 de septiembre de 2017 obrante a folio 179, y en el mismo memorial puso en conocimiento del juzgado que el demandado [en mención] había fallecido».

Advirtió que «sin dar respuesta» a ninguno de los pedimentos anteriores, el estrado querellado «mediante auto de febrero de 2018 ordena la terminación del proceso por desistimiento tácito», pese a que el requerimiento a la demandante había sido contestado «en diciembre 18 de 2017» solicitando que se declarara la notificación por conducta concluyente del demandado A.(.cuyo deceso ocurrió el 4 de marzo de 2017), ya que si a esa solicitud se hubiera accedido «el requerimiento efectuado con auto de 31 de octubre de 2017 se encontraba cumplido», y en caso contrario, establecer que «era imposible» notificarlo «a causa del fallecimiento».

Agregó que el 13 de agosto de 2018 elevó petición al juzgado para que corrigiera la actuación, «manifestando que se cometió error al ordenar el desistimiento tácito sin haber resuelto la petición de 18 de diciembre de 2017», la cual se negó con proveído del 30 de octubre de 2018, aduciendo que no se tenía en cuenta porque «el abogado A.I.M...»., quien había interpuesto el recurso de reposición, «no es apoderado de A...»., pero omitió referirse a que para el momento en que dispuso la terminación del proceso «se encontraba pendiente de que resolviera la petición presentada por la parte actora en diciembre 19 de 2017 y la (…) revocatoria presentada en nombre y representación de A.J.V...»..

3. Pretende se le ordene al accionado «revocar el auto de febrero de 2018, mediante el cual se da por terminado el referido proceso por desistimiento tácito», y requerir a quien dice representar judicialmente al demandado A.J.V., «para que aporte el poder especial (…), al que se alude en la petición de septiembre 13 de 2017», o en su defecto, disponer «el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados» de dicho demandado (fls. 18 a 25, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Civil del Circuito de La Mesa, envió al tribunal el expediente contentivo del juicio ordinario en comento, para su respectiva inspección (fl. 33, ibídem).

2. El abogado A.I.M., vinculado a este trámite por dirigirse contra él una de las pretensiones del auxilio, informó que «la tutelante y su apoderado tenían pleno conocimiento que el demandado A.J.V. , para la fecha en que se presenta [la providencia del 21 de febrero de 2018 que declaró el desistimiento tácito del proceso de pertenencia], había fallecido», y de ello no informó ni al juzgado acusado ni al tribunal que conoce de la protección, pese a que intervinieron «en el proceso de sucesión (…) que se adelanta ante el señor Juez Tercero de Familia de Ibagué, bajo el radicado No. 2017-0360-00», y también en el «divisorio material del predio “Barranquilla”, ubicado en el municipio de Anapoima» (fls. 74 y 75, ibíd.).

3. S., V. y E.D.C.J., en su calidad de «herederos en representación de la Sra. M.L.J. (…), llamada a recoger la herencia de A.J.V...»., también indicaron que la demandante y su apoderado «C.F.G.J...»., conocían de que en la sucesión de dicho causante se había incluido como activo, «un derecho de una tercera parte de un inmueble urbano denominado BARRANQUILLA (…) matrícula nº 166-5930», el cual había sido objeto del proceso divisorio y que correspondía al pretendido en el juicio de usucapión (fls. 101 y 102, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el resguardo al observar que el juzgado declaró el desistimiento tácito del proceso, estando pendiente de resolver la solicitud elevada por uno de los demandados para que ajustara el trámite del asunto y la dirigida por la actora para que se declarara que el demandado A.J.V. se encontraba «notificado por conducta concluyente» y que con posterioridad se produjo su deceso, y las cuales debieron ser objeto de previa «ponderación». En consecuencia, dejó sin efectos el auto que dispuso la terminación anormal en cuestión y le ordenó al enjuiciado que «adopte las previsiones necesarias para continuar con el trámite del proceso» (fls. 134 y 144, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los vinculados S., Velkys y E.D.C.J., enfatizando que la demandante, a sabiendas de la existencia del demandado A.J.V., omitió su vinculación como herederos «ya sea directos o en representación - como lo es nuestro caso», y aunado a ello aseveraron que con esta acción la actora pretende «revivir» un asunto concluido hace «nueve meses», por lo que «no se cumple con el principio de la inmediatez» (fls. 138 y 139, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al declarar la terminación del proceso de pertenencia radicado bajo el nº 2013-00185, bajo la figura del desistimiento tácito.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.

También se ha venido señalando que para la viabilidad de la tutela respecto de actuaciones judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previamente se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha...

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