SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02624-01 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018682

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-02624-01 del 04-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expedienteT 1100102040002018-02624-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2599-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2599-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2018-02624-01

(Aprobado en Sala de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2018 proferido por la por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Alba del S.Y. de R. contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión Nº 4 de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. La inconforme, actuando por intermedio de apoderado, reclamó la protección del debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la dignidad humana y, en consecuencia pidió, «se aplique al caso concreto las reglas jurisprudenciales consagradas en la Sentencia SU 442 de 2016 de la Honorable Corte Constitucional, como las sentencias R.. 46780 del 11 de junio de 2014 que ratifica lo dicho en Rad. 44863 del 1 de febrero de 2011 [entre otras] y conceda en favor de la señora Alba del S.Y. de R. la pensión de sobrevivientes (…)».

Relató que con ocasión del óbito de su cónyuge (28 en. 2008), requirió ante el extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cimentada en que el causante había cotizado 830 semanas de las cuales 647 fueron aportadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero mediante resolución nº 9978 de 2009 se desestimó porque «no acreditaba el cumplimiento de los requisitos de la Ley 797 de 2003», por lo que acudió a la justicia ordinaria laboral correspondiéndole al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a la entidad (15 oct. 2009), determinación confirmada por el Tribunal (10 nov. 2011), por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación, que no fue exitoso (SL1776-2018, 2 may.).

Así las cosas, le endilgó a los funcionarios haber incurrido en «vía de hecho» por defecto sustantivo porque no analizaron para el estudio de la prestación deprecada «la condición más beneficiosa conforme al desarrollo que el tema ha alcanzado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional», ya que limitaron su disertación a los requisitos que exigía el régimen inmediatamente antepuesto, esto es lo reglado por la Ley 100 de 1993.

2. En el término otorgado no se obtuvo ninguna respuesta.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, denegó el ruego porque «… el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable (…) no se advierte que diste un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales (…)».

La signataria recurrió insistiendo en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.

2.- Alba del S.Y. de R., a través de esta vía y bajo la égida de las prebendas conculcadas aspira que se ordene a la entidad de seguridad social le otorgue la «pensión de sobrevivientes», quien en la referida actuación solicito su otorgamiento, con ocasión del fallecimiento de su esposo el 28 de enero de 2008, porque llenaba las premisas establecidas en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.

3.- Delanteramente se advierte el éxito del amparo, al percatarse la tergiversación de las garantías supralegales de la impulsora como pasa a explicarse.

3.1.- Como se dijo al historiar el presente proveído, la pretensión prestacional no fue acogida tanto en las instancias como al desatar la opugnación extraordinaria bajo el supuesto de que a la peticionaria le era aplicable únicamente el plexo normativo «inmediatamente anterior», por ello sostuvieron que «la normatividad vigente al momento de la fecha de la muerte del señor R.P. (Ley 797 de 2003), así como que la normatividad anterior a la misma no es el Acuerdo 049 de 1990, sino la primigenia ley 100 de 1993, por lo que para ir ahondando en el tema, no se podría en principio dar aplicación a la condición más beneficiosa porque se está solicitando la aplicación no de la norma anterior sino de una cuya vigencia ya ha sido derogada por una norma que a su vez fue modificada».

Por ello la Sala de Casación Laboral de Descongestión al resolver lo pertinente en SL1776-2018 dijo;

En el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que el fallecimiento de A.R.P. se produjo el 28 de enero de 2008, la normatividad aplicable era la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, como a pesar de esto se solicita la aplicación de la norma anterior con base en el principio de la condición más beneficiosa, conviene advertir antes de comenzar el análisis, que los argumentos expuestos en la demostración en los cargos no son claros, porque en el primero de ellos la censura cuestiona la no aplicación de la condición más beneficiosa debido a que el asegurado fallecido, cumplió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes conforme los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, en los cargos siguientes alega que el derecho a este beneficio pensional deviene de haberse acreditado el número de semanas exigidas para obtener la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

(…)

Frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos de pensión de sobreviviente, se ha pronunciado esta Sala indicando la temporalidad en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Lo cierto es que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, sino respetar los hechos gobernados por esta norma cuando se tenía una situación jurídica concreta.

Por tanto, para la Sala, el tiempo de permanencia en esa zona de paso entre estas dos leyes será de tres años.

(…)

En el presente caso, no le asiste derecho a la recurrente a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 28 de enero de 2008, y la «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 es de tres años, es decir, solo difiere sus efectos jurídicos desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta.

Por otra parte, se equivoca la censura al pretender que bajo el principio de la condición más beneficiosa le sea aplicado el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, justificando su petición en que el artículo 12 de la Ley 797 parágrafo 1, cuando «[…] habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima (sic) en tiempo anterior a su fallecimiento…” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990, inclusive porque ese es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez […]»

No obstante, lo antes señalado riñe con los pronunciamientos del órgano límite constitucional, pues no es sino ver el reporte de las cotizaciones adosadas (fl. 31 y 32), para establecer que previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante cotizó más de las 300 semanas que el Acuerdo 049 de 1990 exigía para su concesión y que para este caso fueron 647,7143 semanas, por lo que en acatamiento a lo estipulado en el artículo 53 de la Carta Política debe darse aplicación.

Ahora bien sobre la «condición más beneficiosa» tiene dicho la Corte Constitucional,

Este Tribunal ha reconocido el alcance del principio de la condición más beneficiosa, precisando que los trabajadores tienen derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de invalidez, vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es...

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