SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104771 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104771 del 03-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11809-2019
Número de expedienteT 104771
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Septiembre 2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP11809-2019

Radicación n.° 104771

Acta 224

B.D.C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Subsanada la irregularidad que detectó la Sala ante la indebida integración del contradictorio, procede ahora a resolver la impugnación formulada por R.A.L.B., contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de la ciudad en cita.

Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC- Regional Occidente y el Establecimiento Penitenciario y C. de Cali “Villahermosa”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que R.A.L.B. fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2009, a la pena de 284 meses de prisión, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

(ii) Que con providencia del 13 de abril de 2010, al resolver la alzada propuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, modificó lo decidido por el juez de primera instancia, en el sentido de establecer el quantum punitivo en 164 meses de prisión.

(iii) Que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de auto del 22 de junio de 2010, le otorgó el sustituto de prisión domiciliaria, por cuanto el accionante ostenta la calidad de padre cabeza de familia.

(iv) Que posteriormente las diligencias fueron asumidas por el Juzgado 5º accionado y con auto calendado 22 de julio de 2015, revocó la prisión domiciliaria concedida al sentenciado, por haberse evadido de su residencia, razón por la cual interpuso alzada.

(v) Que la apelación fue resuelta por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, mediante proveído del 28 de diciembre de 2015, confirmando la revocatoria; sin embargo, según el actor, esa decisión nunca le fue notificada ni a él, ni a las autoridades carcelarias.

(vi) Que con auto del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado 5º de Penas le negó una solicitud de libertad condicional, por no cumplir con el factor objetivo para su otorgamiento y señalando que el tiempo que se le tendría en cuenta era el transcurrido desde su privación de la libertad, hasta el 24 de mayo de 2015 cuando cometió la transgresión estando en prisión domiciliaria.

(vii) Que ante nueva petición en el mismo sentido, el juez de ejecución de penas, a través de proveído del 21 de noviembre de 2018, despachó negativamente la solicitud, afirmando que no acredita el tiempo de pena descontada requerido para su concesión; esa decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, con providencia del 5 de marzo de 2019, sin tener en cuenta que durante estos años ha permanecido en prisión domiciliaria, portando su brazalete electrónico, de lo cual dan fe las autoridades del INPEC, que lo han sometido a visitas de control, vigilancia y monitoreo satelital.

(viii) Que en concepto del promotor del amparo, las autoridades judiciales accionadas no están teniendo en cuenta todo el tiempo en que estuvo disfrutando de prisión domiciliaria y durante el cual nunca fue trasladado al establecimiento carcelario, pese a la revocatoria del sustituto penal, no siendo responsable de la omisión en que incurrieron los despachos demandados al no notificar esa decisión.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 7600160000002090031100 en aras de que ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le reconozca como parte de la pena purgada el tiempo que estuvo privado de la libertad en su domicilio, bajo la continua e ininterrumpida vigilancia del INPEC.

Con base en lo anterior, reclama que se le otorgue el beneficio de libertad condicional por el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO

En la decisión del 8 de julio de 2019, el a quo negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que la parte actora no demostró cuál fue la irregularidad que cometieron los funcionarios judiciales demandados al emitir su decisión, de manera que lo que se advierte es la intención del accionante de obtener por esta vía un nuevo análisis de procedencia del beneficio que reclama.

Agregó esa Corporación, que la acción de tutela no es una instancia adicional al procedimiento ordinario, por lo que debe respetarse la competencia del juez de ejecución de penas al momento de decidir el asunto sometido a su escrutinio.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el demandante. Insiste en los argumentos planteados en el libelo de tutela y destaca que los juzgados accionados desconocieron el material probatorio allegado al expediente, en especial la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Cali, donde claramente se consigna que ha gozado del sustituto de la prisión domiciliaria desde el 22 de junio de 2010 y, por consiguiente, el tiempo que ha durado recluido bajo esa modalidad, debe contabilizarse para determinar la procedencia o no del beneficio de libertad condicional que reclama.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. En primer lugar, advierte la Corte que, en punto del reclamo del demandante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por lo cual abordará el fondo del asunto.

Ahora bien, el debate se centra en establecer si el tiempo que R.A.L.B. estuvo privado de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria, después de que se le revocó aquél sustituto, puede o no contabilizarse como parte purgada de la condena emitida en su contra para, por esa vía, determinar si el actor cumple uno de los requisitos objetivos para hacerse acreedor a la libertad condicional (haber purgado las 3/5 partes de la condena).

Para ello, la Sala traerá a colación las disposiciones legales relacionadas con la prisión domiciliaria. Luego, se destacarán las actuaciones judiciales relevantes que llevaron al despacho accionado a emitir la decisión cuestionada, en la que negó la libertad condicional del accionante al no cumplir uno de los requisitos objetivos. Finalmente, se constatará si esa determinación es o no constitutiva de una vía de hecho.

2.1. Premisas normativas aplicables.

El canon 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el ejercicio del control sobre la prisión domiciliaria. Señala esa disposición que:

ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec).

Además, la norma en cita asigna al INPEC el deber de «apoyar» a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realización de «visitas periódicas a la residencia del condenado» (inc. 2º ejusdem) en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena bajo esa modalidad.

Por su parte, el art. 29A del Código Penitenciario y C. establece lo siguiente sobre dicho sustituto:

ARTÍCULO 29A. EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C., quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del...

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