SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69083 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69083 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69083
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4183-2019

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4183-2019

Radicación n.° 69083

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.E.G.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.E.G.L. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 23 de julio de 2010, con los intereses moratorios, las mesadas pensionales debidamente indexadas y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 23 de julio de 1950, por lo que contaba con más de 40 años de edad al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que laboró durante más de 20 años al servicio de la Electrificadora de Bolívar, la cual le cotizó al ISS y que tiene un régimen pensional previsto en la convención colectiva.

Indicó que estuvo afiliado al fondo de pensiones Porvenir desde el 1 de noviembre de 2000, el cual admitió su traslado al ISS a partir del 29 de febrero de 2004; que el ISS a través de Resolución 13571 del 25 de octubre de 2011 le negó el reconocimiento pensional para lo cual argumentó que se trasladó entre regímenes pensionales y, por tanto, perdió los beneficios del régimen de transición, acto en el que al contabilizar las semanas no se tuvieron en cuenta los periodos no cotizados por los empleadores morosos y en el cual se señaló que acumuló 944 semanas de cotización cuando en la historia laboral aparecen más de 1.108 semanas.

Sin embargo, reprocha lo afirmado en la anterior resolución por cuanto no es válida la afiliación del actor al RAIS, porque laboró para la empresa durante más de 20 años y cotizó al régimen pensional de prima media con prestación definida, con la finalidad de compartir la pensión de jubilación convencional que ella otorga con la pensión de vejez que reconoce el ISS, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 (f.° 1 a 6).

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor y la negativa dada a la solicitud de reconocimiento pensional; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que en la Resolución 13571 del 2011 se analizó el caso a la luz de la Ley 797 de 2003, encontrando que el actor no contaba con los requisitos previstos en ella; que a la vez se estudió la prestación a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pese a que no se encontraba afiliado al régimen de prima media a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, encontrando que no cumplía las exigencias necesarias, razón por la cual, el actor al no ser beneficiario del régimen de transición tiene la posibilidad de seguir cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas exigida por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepción la de prescripción (f.os 90 a 94).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 24 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 108).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta, a través de la sentencia del 13 de septiembre 2013, confirmó la decisión de primer grado (f.° 9 y 10 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que estaba demostrado que el actor nació el 23 de julio de 1950 y que el ISS le negó la pensión de vejez al considerar que no le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto perdió el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el régimen de transición pensional es un beneficio reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que al entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían 35 o más años de edad si era mujer, 40 o más años de edad si era hombre, o 15 o más años de servicios cotizados, el cual les generaba el derecho a acceder a la pensión de vejez o jubilación con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto pensional que se exigían en el régimen anterior al que estuvieran afiliados.

Sostuvo que los casos de las personas que estaban cotizando al régimen de prima media antes del 1 de abril de 1994 y posteriormente se trasladaban a una administradora de fondos de pensiones y luego regresaban a aquel, fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-789-2002, en la cual se precisó que quienes hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, tendrían derecho a que se les aplique las condiciones de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión consagrada en el régimen anterior siempre y cuando: (i) al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado en el régimen de ahorro individual con solidaridad; (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiesen permanecido en el régimen de prima media, en tal evento el tiempo cotizado en el régimen de ahorro individual, les será computado en el régimen de prima media con prestación definida.

Luego de citar los artículos 2 de la Ley 797 de 2003, 1, 2 y 3 del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003, refirió que aquella disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024-2004, en la cual señaló que las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 del 1993, y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad no se hayan regresado, pueden retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C-798 del 2002.

Posteriormente citó la sentencia CE, 2 ag. 2012, rad. 6600 12331 000 2010 0054, para señalar que los requisitos que se exigen para recuperar el régimen de transición pensional son: i) tener al primero de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados y, ii) trasladar al régimen de prima media todos los ahorros que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual.

Indicó que de las pruebas allegadas, en especial del reporte de semanas cotizadas, se derivaba que el demandante antes del 1° de abril de 1994, había cotizado al ISS un total de 140,42 semanas, situación que no le permitía recuperar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con el requisito de tener al 1 de abril de 1994, los 15 años cotizados.

Adujo que como el 29 de febrero de 2004 le fue aceptado nuevamente su retorno al Instituto de Seguros Sociales, tal como se demuestra con la documental obrante a folio 12, su derecho pensional estaba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que establece como requisito para obtener la pensión de vejez, haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 años si es hombre, pero que a partir del primero de enero del 2014 la edad se incrementa a 57 años para la mujer y 62 años para los hombres; así como haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, aunque a partir de enero de 2005 el número de semanas se adicionó en 50, y a partir del primero de enero del 2006 se aumentó en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.

Concluyó que en el año 2010, fecha en la cual el actor cumplió 60 años de edad, debía tener un total de 1.175 semanas de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, frente a lo cual, encontró que según la documental obrante a folios 109 a 120, el actor al 31 de diciembre del 2010 tenía un total de 966 semanas cotizadas, por lo que tampoco cumplía con los requisitos exigidos.

Además, precisó que la empresa no cotizó para que el...

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