SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1T 100102030002019-01960-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842018906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1T 100102030002019-01960-00 del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8516-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expediente1T 100102030002019-01960-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8516-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01960-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)




Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la tutela promovida por José Benjamín Gutiérrez Rincón, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados G.V.V., Ó.F.Y.P. y M.A.Z.M., y el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ordinario de “existencia y terminación de contrato de mandato”; radicado bajo el nº 2015-0021, adelantado por el quejoso a la Constructora El Solar Ltda. (hoy Constructora e Inversiones El Solar S.A.) y L.F.L.C..

1. ANTECEDENTES


1. El gestor súplica el amparo de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. De la lectura del confuso pliego tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


José Benjamín Gutiérrez Rincón reclamó de la jurisdicción declarar la “existencia y terminación” del “contrato de mandato” celebrado entre él (mandatario) y, la Constructora El Solar Ltda. (hoy Constructora e Inversiones El Solar S.A.) y Luis Fernando López Castellanos (como mandantes).


En sustento de los memorados pedimentos, G.R. arguyó que en documento privado suscrito el 2 de octubre de 2003 y el acta de compromiso de 7 de diciembre de 2004, se le delegó “la administración del proyecto de construcción Edificio El Solar P.H.”.


La demanda se admitió el 11 de febrero de 2015, y su sustitución fue avalada en auto de 15 de enero de 2016, aclarado en proveído de 10 de mayo siguiente.


Notificado el extremo demandado el 17 de julio de 2018, éste se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo alegando la “prescripción” de la acción incoada en su contra.


El 14 de septiembre de 2018, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe, dictó sentencia anticipada al estimar probada la antelada “excepción”; determinación ratificada por el tribunal fustigado el 6 de junio pasado.


El censor critica la postura adoptada por las autoridades encartadas porque, en su criterio, el analizado subexámine se regía por el Código General del Proceso, pues “aún no se había integrado el contradictorio a la entrada en vigencia de la referida normativa”; en consecuencia: i) la oposición “prescriptiva” habría de ser rechazada, por cuanto se formuló como “excepción previa” en el mismo escrito de contestación; ii) el fallo prematuro sólo es viable una vez instalada la audiencia inicial; iii) al lapso de un año contenido en el artículo 94 del Código General del Proceso, para impedir la “prescripción”, debieron descontarse los días de vacancia judicial, los ingresos al despacho y los cierres de los juzgados cognoscentes, acorde con el canon 118 ídem; y iv) la indebida valoración probatoria al finiquitar el litigio por “prescripción”, sin que el plazo de 10 años fijado para el efecto se consumara.


3. En concreto, el promotor requiere se invalide los proveídos confutados para, en su lugar, se dé continuidad a la actuación auscultada decretando la inscripción de la demanda en los bienes de los allí querellados.


    1. R.uesta de los accionados


Guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. El tutelante censura a las sedes judiciales acusadas por haber definido en contra de sus intereses el subexámine cuestionado, por cuanto proclamaron la “prescripción” de los derechos por él reclamados.


2. D., ha de anunciarse que el análisis de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión adoptada por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.


3. En la providencia objetada, al desatar la alzada incoada frente al proveído de primera instancia, se resolvieron los mismos repartos enarbolados hoy por esta senda, así:


Atinente a la normatividad aplicable al asunto auscultado, refirió el ad quem que el comentado decurso se inició en el año 2014, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y para la época de interposición de la “excepción previa de prescripción”, aún no se daban los presupuestos del numeral 1 del precepto 625 del Código General del Proceso1, para el tránsito de legislación, por ende, contrario al dicho del allí recurrente, la sentencia anticipada era la vía adecuada para abordar la antelada oposición (minuto 22).


Agregó la autoridad criticada que, en todo caso, la regla 278 ídem2, también admite sentenciar prematuramente el conflicto, al hallar probada entre otras, “la excepción de prescripción” (minuto 23).


Sumó a lo antepuesto, que la “prescripción” se invocó igualmente como “excepción” de mérito, despejando con ello cualquier duda acerca de la supuesta inadecuada formulación de la memorada defensa (minuto 25).


En torno al cómputo del plazo fijado por la norma procedimental civil3 para efectos de obstaculizar la “prescripción”, el colegiado encartado razonó sobre el carácter “objetivo y externo a las incidencias del proceso” del anunciado término, sin lugar a efectuar descuento alguno por los movimientos jurisdiccionales, como erradamente lo concibió el apelante (minuto 30).


Aunado a ello, acotó:


“(…) En la sustentación del recurso se propone que la anualidad debe contarse a partir de la notificación del auto de 10 de mayo de 2016, proveído [correctivo del] auto que admitió la sustitución de la demanda, apreciación que no comparte la Sala por dos razones: la primera, fundada en el artículo 90 del C.P.C. de acuerdo con el cual, la presentación del texto de la demanda interrumpe la configuración de la prescripción si la notificación del “auto admisorio de aquella o el de...

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