SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107333 del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020297

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107333 del 05-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107333
Fecha05 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15288-2019

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP15288-2019

Radicación 107333

(Aprobado Acta No. 294)

Bogotá D.C., noviembre cinco (5) de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Líder del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, respecto del fallo proferido el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que concedió el amparo solicitado a instancias de E.E.A.L., frente al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y vida en condiciones dignas.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes, la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad Nacional de Protección, la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, el Comandante de Policía Departamental y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma sede.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que luego de que el día 31 de mayo de 2019 E.E.A.L. tomara posesión del cargo de citador en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes – Cauca, fue objeto de amenazas telefónicas contra su integridad física y la de su núcleo familiar.

(ii) Que ante esa situación, el 29 de julio del año que avanza, el accionante solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca su reubicación provisional, petición de la que no obtuvo respuesta, razón por la cual acudió a la Defensoría del Pueblo, órgano que, de acuerdo con sus competencias legales, con oficio del 2 de agosto siguiente, insistió y coadyuvó su pedimento.

(iii) Que teniendo en cuenta unas vacantes, con sus respectivas opciones de sede, publicadas en la página Web de la Rama Judicial, el 6 de agosto de 2019 solicitó su traslado por razones de seguridad.

(iv) Que el 8 de agosto, el Consejo Seccional accionado remitió el oficio CSJCAUOP19-677 a la Defensoría del Pueblo, informando las gestiones realizadas en torno a su solicitud, pero sin resolver de fondo el tema de su reubicación laboral.

(v) Que según el promotor del amparo, es sujeto de especial protección por su situación de peligro inminente; sin embargo, su vida e integridad personal continúan en riesgo porque no obtiene una solución.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, intervenga y ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca pronunciarse de manera clara y concreta sobre su solicitud de traslado.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento de los diferentes oficios que ha enviado a la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial de esa sede, al Comandante de Policía del Departamento del Cauca y al propio demandante dando cuenta de las gestiones realizadas en atención a su solicitud de traslado. De igual forma, destacó que es a los organismos de seguridad del Estado a los que compete determinar la seriedad de las amenazas recibidas, el origen y la gravedad de las mismas.

A su turno, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Mercaderes se limitó a rendir un informe de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de traslado formulada por el actor y el trámite que ha tenido la misma en las distintas instancias.

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial sostuvo que la petición del aquí demandante debe ser resuelta por la Oficina Asesora para la Seguridad de la Rama Judicial, en coordinación con los organismos y entidades del Estado que tienen por función evaluar, verificar y determinar el posible origen y gravedad de las amenazas proferidas en contra del promotor del amparo.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán afirmó que ha cumplido con los trámites a su cargo, relacionados con la seguridad y protección de los funcionarios y empleados de esa sede, razón por la cual considera que no ha conculcado derechos fundamentales del accionante.

La Unidad Nacional de Protección manifestó que mediante orden de trabajo No. 355348, repartida el 5 de septiembre del año que avanza, la entidad se encuentra surtiendo el procedimiento respectivo para evaluar el nivel de riesgo del actor y las eventuales medidas de protección que deban implementarse.

El Director de la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que una vez tuvo conocimiento de la solicitud del empleado, inició los procedimientos administrativos y legales establecidos para atender su petición de protección, para cuyo efecto ofició la Unidad Nacional de Protección, solicitando la elaboración del estudio de seguridad y calificación del nivel de riesgo que afecta a E.E.A.L., en el cumplimiento de sus funciones, concepto que es necesario para que la entidad examine la viabilidad del traslado laboral.

Mediante fallo del 16 de septiembre de 2019, el tribunal a quo amparó los derechos fundamentales a la vida y la seguridad personal que le asisten al promotor de la acción, tras establecer que desde el 1º de agosto del año que avanza, la Unidad Nacional de Protección fue requerida para que adelante el correspondiente estudio técnico de seguridad, sin que este organismo haya emitido el respectivo informe. En consecuencia, ordenó a la precitada entidad que “dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el estudio de nivel de riesgo del señor E.E.A.L., en aras de que la Oficina de Asesoría para la Seguridad de la Rama Judicial resuelva oportunamente lo de su competencia…”.

Una vez fue notificada la sentencia de tutela, la Líder del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la decisión argumentando que el tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que la orden no puede ser cumplida en el término de ocho (8) días, por cuanto, tal y como se informó durante el trámite, legalmente la entidad dispone de un término de treinta (30) días hábiles para realizar el estudio, plazo que empezó a correr el día 20 de septiembre de 2019, fecha en la cual el demandante firmó el consentimiento con tal propósito.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada,...

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