SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62181 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020476

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62181 del 05-02-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62181
Número de sentenciaSL2532-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2532-2019

Radicación n.° 62181

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2013, dentro del proceso adelantado por él, en contra de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

Faustino González García presentó demanda en contra de Cemex Colombia S.A., con el fin de que declarara que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 8 de junio de 1964 y el 16 de febrero de 1976, que finalizó sin justa causa por parte del empleador, por lo que le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 desde el 29 de marzo de 2008 cuando cumplió los 60 años de edad, indexando su primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la sociedad demandada al pago retroactivo de las mesadas causadas desde la exigibilidad del derecho en la fecha citada, las mesadas adicionales de junio y diciembre durante aquel período y la corrección monetaria correspondiente.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que se vinculó con la compañía Cementos Diamante S.A., hoy Cemex Colombia S.A., desde el 8 de junio de 1964 hasta el 16 de febrero de 1976, fecha en la que fue despedido sin justa causa, siendo su último salario el de $5.850 y sin que hubiera sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones ni le fuera cancelada la indemnización correspondiente. Afirmó que en respuesta al derecho de petición que elevó personalmente a la empresa, los días 14 de julio y 25 de agosto de 2005 le fue informado, entre otras cosas, que su contrato finalizó por justa causa, sin explicación de las razones o causales legales para ello.

Explicó que cuenta con más de 60 años de edad comoquiera que nació el 28 de marzo de 1948 y que ante sus reclamaciones, la empresa ha sido reticente en reconocer la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 aduciendo que el tiempo de servicios fue insuficiente y que la forma de terminación del contrato no permite el reconocimiento de pensión alguna a su favor dado que finalizó por justa causa.

La sociedad Cemex Colombia S.A. dio respuesta a la demanda presentando oposición a lo solicitado. Aceptó la existencia de una relación laboral entre las partes a través de un «contrato ocasional a término fijo», sus extremos temporales, el último salario devengado y el tránsito del empleador Cementos Diamante S.A. a la sociedad demandada. Aclaró que el contrato no sólo terminó por causa legal sino que nunca existió reclamación alguna por parte del demandante por la forma de finalización, de modo que no existe a su favor ningún derecho pensional, del cual, además, no podría reconocerse una eventual indexación de primera mesada pensional dado que se hubiera causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Insistió en que ninguna prueba existe de que hubiera sido desvinculado por una justa causa dado que de los documentos en su poder se extraen los pagos de salarios y demás derechos del demandante por depósito de prestaciones sociales hecho ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y sostuvo que no existía la obligación a la empresa de afiliar al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones dado que el municipio en el que prestaba sus servicios (Apulo-Cundinamarca) sólo contó con cobertura del Instituto de Seguros Sociales para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 21 de julio de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que el demandante no logró acreditar el hecho del despido, siendo ello su carga probatoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2013, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, comenzó por aclarar que estaba probada la relación de trabajo entre el 8 de junio de 1964 y el 16 de febrero de 1976. Acto seguido, aclaró que no existía prueba «siquiera sumaria» que permitiera establecer que el fenecimiento del nexo contractual lo fue sin justa causa por parte del empleador sin perjuicio de la comunicación remitida por éste al demandante en la que informaba que el contrato de trabajo que los vinculó «terminó por una justa causa», al tiempo que precisó que en la copia de la liquidación definitiva de prestaciones legales, no se hizo mención alguna a la finalización del contrato por lo que coligió que la terminación se encontraba cobijada por un halo de legalidad.

Sostuvo que era obligación de cada uno de los sujetos de la relación procesal ejercer la carga probatoria que les correspondía, de manera que pudieran encontrar sustento las tesis esgrimidas por las partes. De allí concluyó que el demandante tuvo una actitud pasiva frente al cumplimiento de la carga de probar durante las instancias lo que afirmó en la demanda y por ende, no podrían salir avante las pretensiones incoadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta,

[…] por la apreciación errónea de la prueba demostrativa del despido de que fue víctima el trabajador accionante por parte de su empleadora, respecto de los artículos artículo (sic) 6º del Decreto 2351 de 1965, que modificara el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y el cual tuvo vigencia hasta el 28 de diciembre de 1990 y aplicación durante el desarrollo del contrato que nos ocupa, artículo 7º del Decreto 2451 de 1965, artículos 63, 63, 65, 66 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 51, 52, 54A, y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 177, 251 a 254 del C.P.C., y 8 de la Ley 171 de 1961.

Como errores protuberantes de hecho, describió:

1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo existente entre FAUSTINO GONZÁLEZ GARCÍA y la empresa CEMENTOS DIAMANTE S.A. (hoy CEMEX COLOMBIA S.A.) finalizó por DESPIDO SIN JUSTA CAUSA ordenado por la empleadora.

2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes finalizó por decisión unilateral del empleador.

3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que no existe prueba siquiera sumaria que permita establecer que el fenecimiento del nexo laboral, fue sin justa causa por parte del empleador.

Como pruebas mal apreciadas, enlistó la comunicación del 2 de septiembre de 2004 por parte de la empresa demandada y la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales aportada con el escrito de demanda.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al no tener por demostrado que a través de la certificación del empleador en la fecha citada, éste admitía de forma «implícita» la existencia del contrato y su ruptura unilateral que consistió en un despido, dado que señaló haber fenecido el vínculo «por justa causa» lo que lo obligaba a demostrar cuál de las causales legales había aplicado en contra del demandante y al no hacerlo, el despido debía tenerse como injusto y con ello, acceder a las pretensiones de la demanda. Finalizó indicando que no tiene ninguna relevancia que en el documento de liquidación de prestaciones sociales no se indicara la causal de terminación del contrato dado que el mismo empleador admitió la existencia de una justa causa, lo que no podía ser algo diferente a las causales previstas en el artículo 62º del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

  1. RÉPLICA

La oposición indicó que el...

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