SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00337-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00337-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002019-00337-01
Número de sentenciaSTC16685-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Diciembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC16685-2019

Radicación nº. 13001-22-13-000-2019-00337-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la tutela entablada por D.Á.Á. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

ANTECEDENTES

El libelista pidió «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda y en forma expresa sea revocada la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado (…)», así como se señale que el sumario con radicado 2015-00398 debe surtirse «ante el Juez Civil del Circuito de S.M., que es el competente según el domicilio del demandado (…)».

De no accederse a lo anterior, exigió que «se ordene al Juzgado (…) que surta el trámite y dé respuesta a la solicitud de aclaración y complementación oportunamente presentada respecto de la providencia de fecha 21 de febrero de 2019», o «se [le] ordene (…) revocar el auto de fecha 5 de julio de 2019 (…) que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y en consecuencia, se ordene surtir la segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación oportunamente presentado y debidamente sustentado».

En sustento contó que J.D.Z.M. y A.V.S. exigieron ante el estrado censurado la satisfacción de las obligaciones asumidas por él en una compraventa de acciones. Dijo que se libró mandamiento de apremio aun cuando no existía título ejecutivo, ya que éste era complejo; así como que el litigio lo adelantó el funcionario de Cartagena, pero, por su domicilio, debió conocerlo uno de S.M..

Relató que las excepciones de mérito que propuso fueron parcialmente acogidas y que apeló la sentencia en lo desfavorable; sin embargo, requirió la aclaración y complementación de ella, lo que no fue desatado pues la autoridad encartada terminó el pleito por pago, ya que los allá demandantes presentaron un memorial con esa petición.

Rechazó que su «solicitud de aclaración y complementación» no hubiera sido resuelta, como también que se haya cobrado una prestación sin «título ejecutivo» y en una ciudad en la que no vivía, aunado a que se haya acabado el juicio, ya que «es falso que se hubiera pagado la obligación».

El Juzgado se opuso e informó que «los demandantes» allegaron «escrito en virtud del cual solicit[aron] la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que accedió el Despacho mediante auto fechado 5 de julio de 2019, sin que, en contra de este proveído, se pronunciara el demandado».

El a quo denegó la ayuda implorada, tras entrever «falta de subsidiariedad» por cuanto «se advierte que dicho proceso fue terminado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena a través de auto de 5 de julio de 2019, providencia frente a la cual el gestor del amparo tuvo la oportunidad de formular recursos que se echan de menos en el expediente y cuya falta de proposición oportuna no puede sanearse mediante este mecanismo subsidiario de defensa».

Ese desenlace fue repelido por D. quien insistió en su opinión y afirmó que el Tribunal fue inexacto en los antecedentes que propuso, así como que

(…) frente al auto que ordena terminar el proceso por pago, tenemos que al no existir el pago que afirma del demandante (sic), tal auto era completamente imprevisible. (…).

CONSIDERACIONES

El veredicto proporcionado en la sede delantera debe ser ratificado, en la medida que, de un lado, la residualidad echada de menos sigue latente, por cuanto el quejoso contó con otros mecanismos de defensa para discutir lo que aquí se planteó pero los desaprovechó; y del otro, dado que los otros proveídos atacados fueron expedidos hace más de 6 meses, lo que también cercena cualquier posibilidad de obtener el resguardo implorado, según se explicará en seguida.

En efecto, el censor protestó contra el interlocutorio que «finalizó el ejecutivo por pago», con estribo en que no fue cierta la ocurrencia de la circunstancia invocada, así como porque al finalizarse el «debate judicial» la aclaración, adición y apelación instada se dejó de despachar; no obstante, su incuria impide que tales reparos sean estudiados, toda vez que estuvo llamado...

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