SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67490 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020798

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67490 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4405-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67490


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4405-2019

Radicación n.° 67490

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO C.B. TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.


Se reconoce personería al doctor J.E.S.V., con tarjeta profesional n.° 103.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial del Municipio de Barrancabermeja, quien actúa en calidad de sucesor procesal de la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en liquidación, conforme al poder que obra a folio 166 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.C.B.T. instauró demanda ordinaria laboral, contra la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación y la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera de las mencionadas, desde el 11 de julio de 1991 hasta el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado de manera unilateral e injusta por parte de la empleadora. Asimismo, pidió que se declarara que el motivo de la finalización del vínculo fue el «cambio de patrono» que operó sobre la totalidad de los bienes, instalaciones y servicios por parte de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, a partir del 4 de octubre de 2005; que a la fecha del despido se encontraba convocado un Tribunal de Arbitramento, lo que lo hacía sujeto del fuero circunstancial; y que estuvo afiliado al sindicato S..


De la misma manera, indicó que se debía declarar que, a la fecha de la terminación del nexo contractual, Edasaba ESP no había denunciado la convención colectiva de trabajo, razón por la que dicho estatuto extralegal se encontraba vigente; que el cargo que desempeñaba, esto es, el de coordinador de mantenimiento de la sección de alcantarillado, no fue suprimido del organigrama de la nueva empresa; y que hubo sustitución de empleadores entre Edasaba ESP y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.


En consecuencia, suplicó que se condenara a las empresas convocadas a juicio a pagar los salarios y prestaciones sociales; la indemnización por falta de pago de las prestaciones; la indemnización por despido injusto; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para Edasaba ESP, entre el 1 de julio de 1991 y el 19 de octubre de 2005; que el último cargo ejercido fue el de coordinador de la sección de mantenimiento de alcantarillado; que el último salario percibido ascendió a la suma de $1.557.670; que las actividades se desarrollaron siempre en las instalaciones de la empleadora; que por medio de Escritura Pública n.° 1724 del 19 de septiembre de 2005, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que, mediante el Decreto Municipal n.° 198 del 30 de septiembre de 2005 se suprimió y liquidó la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP; y que el 4 de octubre del mismo año fueron «militarizadas las instalaciones» de la empresa, impidiendo el ingreso de casi todos los trabajadores.


Manifestó que, desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP comenzó a utilizar las mismas instalaciones, redes, maquinarias, equipos, muebles y demás elementos de Edasaba ESP, así como también desarrolló las mismas funciones y prestó servicios similares, es decir, que la empresa no sufrió variaciones esenciales en el giro ordinario de sus actividades o negocios; que, a diferencia suya, otros trabajadores pudieron ingresar sin problemas a las instalaciones de Edasaba ESP; que el 25 de octubre de 2005 dicha entidad le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo; que estaba demostrada la continuidad de la relación laboral después de la expedición del Decreto 198 de 2005; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre Edasaba ESP y el Sindicato; y que para la data en que fue despedido estaba amparado por el denominado «fuero sindical circunstancial», en razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.


Agregó que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; por tanto, pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación de Edasaba ESP, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: «jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN»; y que a la fecha no le han sido cancelados salarios y prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto.


Edasaba ESP, mediante escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones, con excepción de la referente a la declaración de la relación laboral y sus extremos temporales. Admitió como ciertos los hechos relativos al contrato de trabajo, el cargo ejercido por el actor, la constitución de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la realización de las funciones en sus instalaciones, la continuidad de otros trabajadores pero porque eran esenciales para la liquidación de la entidad y la comunicación a varios empleados acerca de la finalización de los contratos de trabajo, bajo la aclaración de que no era cierto que el vínculo con el demandante hubiera continuado después de la expedición del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, sino que la carta de terminación elaborada el 14 de octubre del mismo año fue enviada por correo certificado el 19 de la misma calenda, pero, ante la negativa a recibirla por parte del actor, se publicó en cartelera el 25 de octubre de 2005. Propuso la excepción previa de falta de competencia y, como medios exceptivos perentorios, planteó los que denominó indebida acumulación de pretensiones y prescripción.


Como razones de defensa, Edasaba ESP adujo que, ante la inviabilidad financiera de la empresa, las autoridades municipales de Barrancabermeja dispusieron su disolución y liquidación por medio del Acuerdo 020 de 2004 y del Decreto 198 de 2005; que una vez nombrado el gerente liquidador, éste profirió la Resolución 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprimió el cargo que desempeñaba el demandante; y que tal determinación no obedeció al capricho del empleador, sino que se fundamentó en las necesidades del servicio y en los estudios técnicos y financieros previos.


A su turno, la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de la sociedad, la supresión y liquidación de Edasaba ESP, la entrada de otros trabajadores a las instalaciones con la aclaración de que a ellos no se les había suprimido el cargo. Respecto de los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepción de fondo la que denominó inexistencia de la obligación.


En su defensa, sostuvo que, como el actor tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de Edasaba ESP, las disposiciones aplicables eran las previstas en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 2127 de igual año y 3135 de 1968, razón por la cual no se podían invocar válidamente normas del Código Sustantivo del Trabajo para fundamentar la supuesta vulneración de derechos laborales. También expresó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Edasaba ESP y S. no era aplicable a la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.


Finalmente indicó que no operó la sustitución de empleadores, cuya declaratoria pretendía el accionante de manera confusa, ya que el contrato de trabajo del actor no subsistió con la entrada en funcionamiento de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, sino que terminó debido a la supresión del cargo, autorizado desde la vigencia del Decreto Municipal 198 de 2005.

A través de audiencia celebrada el 25 de julio de 2007, el juez de conocimiento declaró como no probada la excepción previa de falta de competencia, propuesta por la demandada Edasaba ESP (f.° 473 a 477).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre MARIO C.B.S TORRES como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir del día 11 de Julio de 1991 y que terminó por causa legal el día hasta (sic) el 19 de octubre de 2005, según lo expuesto en precedencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en esa instancia.


El Tribunal indicó que no eran motivo de discusión los siguientes hechos: i) que entre el demandante y Edasaba ESP existió un contrato de trabajo desde el 11 de julio de 1991 hasta el 19 de octubre de 2005; ii) que...

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