SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86443 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842022909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86443 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 86443
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14065-2019

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14065-2019

Radicación n.° 86443

Acta n.º 35

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante J.C.D.A., contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.C. de A. inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Refirió que el 19 de julio 1973 contrajo matrimonio por el rito católico con J.E.A.S., de cuya unión nacieron dos hijos los que son mayores de edad; que al mencionado señor le fue reconocida una pensión de vejez; que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el esposo inició proceso de divorcio en su contra, el que concluyó con sentencia del 25 de enero de 2006; que en aquella oportunidad se decretó el divorcio y se acordó entre las partes una pensión de alimentos a su favor, equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes; que dicha suma se debía descontar directamente de la nómina de pensionados por parte de la entidad encargada del pago; que con ese propósito el juzgado libró los oficios correspondientes.

Que el 9 de marzo de 2006 falleció el señor J.E.A.S., y la Caja Nacional de Previsión le suspendió el pago de la pensión alimentaria; que el 18 de marzo de 2008 inició proceso ejecutivo de alimentos contra Cajanal y el Fopep, teniendo como título de recaudo la sentencia de divorcio; que el 7 de mayo de aquel año el juzgado rechazó la demanda con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y dijo que «en un hipotético caso lo que pretendiera la demandante fuera procedente, no sería este juzgado el competente dado que esta ciudad no es el domicilio de las entidades demandadas ni es la jurisdicción que debe conocer». (subrayado en el texto original)

Que presentó acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y le fue concedida la protección de manera transitoria mientras iniciaba el proceso ordinario que resolviera el asunto; que en efecto promovió el juicio contra las mismas entidades y G.A.C. con el propósito de que se revocara el reconocimiento de la pensión que había sido otorgada a ésta; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 6 de septiembre de 2014 absolvió a las demandadas de las pretensiones principales y de las de reconvención presentadas por la señora C.; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión; que formuló el extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia.

Que no obstante lo anterior, insistió en reclamar el derecho de alimentos que le fue reconocido en sede judicial y requirió de las autoridades encargadas el pago de la prestación, «sin embargo la entidades insisten en confundir el gravamen alimentario que recae sobre los alimentos con la pensión de sobrevivientes, es decir, no ven viable lo ordenado por la Juez Primero de Familia de Villavicencio e insisten que debe ser reclamada es la sustitución pensional»; que el 1.º de marzo de 2018 presentó nuevamente demanda ejecutiva de alimentos y por reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá; que ese despacho la rechazó y la remitió por competencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, con el argumento de que se trataba de asuntos pensionales; que éste último propuso conflicto de competencias y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta resolvió asignar el conocimiento del asunto al primero por «tratarse de una controversia de alimentos sobre reconocimiento de acreencias alimentarias que gravan una pensión, cuya ejecución corresponde al juzgado de familia».

Que ese despacho nuevamente lo rechazó por competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; que el último con proveído del 27 de marzo de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago para lo cual consideró que: «revisado el título base de recaudo que no es otro que la copia auténtica de la sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por este juzgado prontamente se advierte la falta de legitimación de la causa por pasiva de las entidades demandadas ugpp y fopep, toda vez que conforme al mencionado título, quien se obligó al pago de alimentos fue el señor jorge eli[é]cer aya sierra, el cual falleció como se informó en el líbelo demandatorio. El hecho que el numeral cuarto de la sentencia en cuestión se haya expresado que “…la pensión de alimentos por acuerdo expreso de las partes no cesar[á] en caso que el señor jorge eli[é]cer aya sierra fallezca, de tal manera que la señora julia c[á]rdenas de aya la seguiría disfrutando…resulta ser una extralimitación de la titular del derecho de esa época pues no es viable jurídicamente comprometer los alimentos de la actora con la pensión del demandado para que la prestación se siga pagando aun después de la muerte de aquel, habida cuentas (sic) que ello equivaldría a reconocer una pensión de sobreviviente[s], a cargo del estado ugpp-fopep, disposición que no es resorte del juez».

Conforme a lo anterior, por este medio pretende que «como quiera que es imposible que por vía de sentencia de fecha 25 de enero de 2006 se reconozca mi derecho a la cuota de alimentos de carácter vitalicio con cargo a la pensión de mi esposo jorge eli[é]cer aya sierra, tal y como quedó descrito en el numeral cuarto de la sentencia en cita, solicito dejarla si[n] efectos jurídicos por violación a la Constitución Política […]». (mayúsculas y negritas en el texto) (fols. 1 a 13)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con auto del 13 de agosto de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso objeto de reparo.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, refirió que a ese despacho le fue repartido el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora J.C. de Aya contra la UGPP y el FOPEP; que el 3 de abril de 2018 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad; que luego de suscitarse un conflicto negativo la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de aquel año «declaró que el competente para conocer del asunto de que se trata, lo era este [d]espacho [j]udicial», pero como quiera que lo pretendido era el pago de la cuota alimentaria reconocida dentro del juicio de divorcio que conoció el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, con auto del 11 de diciembre de 2018 «rechaza la demanda por falta de competencia, señalando que aquel homólogo, es el que la ostenta (competencia privativa), para conocer de tal ejecución», por lo que se dispuso su remisión a esa autoridad. (fol. 118)

La UGPP realizó un recuento de la actuación adelantada en sede administrativa por parte de la reclamante; mencionó que presentó una tutela anterior en contra de la entidad y de los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Villavicencio, para que por esa vía se gravara en dos salarios la pensión que le fue reconocida a su esposo y le fuera pagada la cuota alimentaria, o en su defecto que se ordenara a los despachos accionados adelantar la acción ejecutiva. Pidió declarar improcedente la petición. (fols. 121 a 134)

El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al rendir informe manifestó que se atiene a las providencias que reposan en el expediente, que si bien es cierto que los alimentos que el difunto ha debido pagar gravan la herencia, en el presente caso no se trata de una pensión alimenticia debida por ley, sino por...

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